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STP17263-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83363 NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17263-2015 Radicación nº 83363 (Aprobado mediante Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el accionante NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y asesoramiento ilegal.

Al trámite de tutela fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ que de habérsele formulado imputación el 15 de septiembre de 2014 por los presuntos delitos de fraude procesal y asesoramiento ilegal, la Fiscalía radicó en su contra escrito de acusación contra por tales reatos, cuyo acto de formulación se efectuó el 18 de febrero y 15 de mayo de 2015.

Manifiesta que el 10 de julio de este año, se dio inicio al acto preparatorio en donde se efectuaron varias estipulaciones probatorias, en el traslado a la Fiscalía para la solicitud de pruebas, ésta requirió varias testimoniales y documentales, las cuales fueron decretadas en su integridad por el juez de conocimiento. Aduce que las mismas carecen de pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que la defensa impugnó tal determinación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2015.

Estima el actor que dicha Corporación incurrió en una vía de hecho al dejar en firme la inclusión probatoria de la Fiscalía, toda vez que no analizó la intervención del ente acusador, quien incumplió con el deber legal de sustentar en debida forma los elementos de pertinencia y conducencia de tales medios de conocimiento, por lo que no podían ser admitidas sus solicitudes.

En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejando sin efecto el auto de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar, se emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Informó que las diligencias se encuentran pendientes de continuar con el acto preparatorio.

A la demanda fue adjuntada copia de la decisión censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión demandada reposa en criterios jurídicos y jurisprudenciales sólidos, sin que comporte alguna vía de hecho, contrario a lo manifestado por el actor.

Resaltó que al encontrarse las diligencias en curso no es viable reactivar la controversia sobre la legalidad y licitud de las pruebas que fueron decretadas en el acto preparatorio, sin que haya incurrido en los defectos fácticos a los que alude el libelo. 2. Por su parte, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la acción de tutela presentada por NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ es improcedente, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues al estar en curso el proceso, éste cuenta con múltiples facultades al interior del mismo para el reclamo de sus derechos fundamentales, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en decisiones propias del juez natural.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en la decisión de 8 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al confirmar la inclusión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, que ordenó el Juez Penal del Circuito de Chocontá en la audiencia preparatoria que se realizó dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y asesoramiento ilegal Afirma el quejoso que la inclusión de los medios de pruebas testimoniales y documentales que presentó la Fiscalía, en el acto preparatorio, lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que el ente fiscal incumplió el deber de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, por lo que no deben ser practicados en el juicio oral. 3.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que las autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento, en el que se encuentra la actuación penal censurada, decidieron incluir las pruebas solicitadas por la Fiscalía, al considerar que la Fiscalía cumplió con la carga mínima necesaria para su decreto « en la medida en que permitió conocer en la audiencia, la relación que tiene con el tema objeto de debate y qué es lo que se pretende demostrar con su práctica, ello de conformidad con la hipótesis fáctica planteada en el escrito de acusación» (Folio 32 cuaderno Corte), es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido.

Ahora, si la etapa preparatoria ya fue superada, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de responsabilidad penal en el delito por el que continuó la actuación, ya sea en el ejercicio del contradictorio contra las pruebas de cargo, a través de sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, puede activar los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario recurso de casación. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por NELSON URIEL ROBAYO LÓPEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2