Radicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326 Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17261-2025 Radicación n°. 149326 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN presentó, en oposición al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la tutela que invocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 2.1. Según YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN, desde el 27 de agosto de 2019 la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja ( Santander ) adelanta la indagación Nº 680816000136201903872, en la cual él funge como investigado por el delito de homicidio culposo. 2.2.
El 4 de septiembre de 2025 solicitó a esa agencia fiscal que le suministrara copia de dicho expediente y aclarara por qué en la página web de la Fiscalía General de la Nación se registró que esa actuación se asignó a ese despacho « el 28 de agosto de 2025 »; sin embargo, el mismo día, de manera arbitraria, esa entidad le negó el acceso a esas piezas procesales y le respondió de manera evasiva lo relacionado con aquella publicación electrónica. 2.3.
Por otra parte, el accionante arguyó que la mencionada Fiscalía 8ª incurrió en una inactividad injustificada durante la gestión de esa indagación, puesto que ha permanecido a su cargo por 73 meses, sin que haya proferido una decisión de fondo, que defina su situación jurídica. 2.4. Finalmente, refirió que el 28 de agosto del mismo año le solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad celebrar una audiencia innominada en la que se efectúe un control de legalidad de esa pesquisa, pero esa autoridad no ha atendido tal pretensión. 2.5.
Según su criterio, la existencia de dicha acción penal afecta su buen nombre y el ejercicio de su profesión ( enfermería ), pues le ha impedido acceder a diversos empleos, motivo por el cual, en 2020 debió cambiar su nombre de CRISTIAN CAMILO YEPES SANTOS a YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN. 3. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, ROTHSCHILD ACKERMANN requirió ordenar: i) al juzgado demandado que programe y celebre la audiencia innominada de control de legalidad que solicitó; y, ii) a dicha Fiscalía que, de manera inmediata, entregue copia del expediente de la indagación Nº. 680816000136201903872 y defina la situación jurídica del del interesado, « bien sea formulando imputación, solicitando la preclusión u ordenando el archivo de las diligencias ». 4.
Después de la radicación de la demanda, durante el trámite de primera instancia, el libelista informó que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja adelantó en su contra la indagación Nº 680816000136201904428, por el delito de falsedad en documento privado. Agregó que, esa última dependencia tuvo a su cargo ese expediente por 71 meses y no adelantó actuaciones orientadas a esclarecer los hechos que la originaron, pero el 15 de septiembre de 2025 ordenó la conexidad entre esa pesquisa y la Nº. 680816000136201903872, con el fin de ocultar su inactividad procesal.
Motivo por el cual, el demandante pidió: i) declarar la nulidad de esa disposición; ii) ordenarle a la mencionada Fiscalía 10ª que solicite la preclusión de la acción penal Nº. 680816000136201904428; y, iii) compulsar copias disciplinarias en contra de esos dos despachos fiscales. En consecuencia, el A Quo vinculó al trámite a esta última entidad.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: i) negó la salvaguarda relacionada con el requerimiento radicado el 5 de septiembre de 2025 ante dicha agencia fiscal; ii) declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la petición de audiencia formulada ante ese juzgado; y, iii) amparó los derechos al debido proceso y a la administración de justicia; en consecuencia, ordenó a la referida Fiscalía 8ª que, en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, formule imputación o, en su lugar, disponga el archivo de esa pesquisa o solicite su preclusión. Para justificar esas determinaciones, estimó: 5.1.
La aludida Fiscalía 8ª contestó de fondo y oportunamente la pretensión que el libelista formuló el 5 de septiembre de 2025, dado que ese mismo día le explicó: i) que si bien el 27 de agosto de 2019 recibió la actuación Nº 680816000136201903872, el 28 de agosto de 2025 dicha diligencia pasó a ser parte del inventario de la Dirección Seccional Santander, por eso en la página de esa entidad, esa última calenda figura como fecha de asignación del caso; ii) le informó que no podía entregarle copia de todas las piezas de ese expediente, dado que se encontraba en etapa de indagación; y, i) le suministró copia de la noticia criminal para que conociera los hechos que se endilgan en su contra. 5.2.
Durante el trámite de primera instancia, el juzgado demandado resolvió la petición que el accionante formuló el 25 de agosto de 2025, puesto que programó, para el 16 de septiembre de 2025, la celebración de la audiencia innominada de control de legalidad que ROTHSCHILD ACKERMANN solicitó. 5.3. La mencionada Fiscalía 10ª superó el término legal de dos años que tenía para formular imputación, archivar esas diligencias o solicitar su preclusión, se mantuvo inactiva durante un « periodo amplio » en la gestión de esa pesquisa, no mencionó el sistema de turnos que dispuso para atender los casos que tiene a su cargo y lo consignado en el portal web de esa entidad no permite conocer si han ocurrido circunstancias que impidieran proferir una decisión de fondo. 5.4.
Si bien el accionante se opuso a que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ordenara la conexidad de la actuación Nº. 680816000136201904428 con la Nº. 680816000136201903872, el juez de tutela no tiene la potestad para interferir en las decisiones adoptadas por esa entidad para orientar la investigación; además, no se evidencia que tal determinación afecte el amparo concedido.
Por ende, no es posible dejarla sin efecto. 5.5. Finalmente, agregó que no es posible ordenar las compulsas de copias que el accionante solicitó, ya que él tiene la facultad de promover, por sí solo, las quejas disciplinarias que estime pertinentes en contra de los funcionarios de las Fiscalías 8ª y 10ª Seccionales de Barrancabermeja. IV.
IMPUGNACIÓN 6. El libelista solicitó revocar dicho fallo, para, en su lugar: i) dejar sin efecto la decisión por la cual se dispuso la conexidad de las diligencias Nº. 680816000136201904428 y 680816000136201903872 y la determinación con la que el Juzgado demandado declaró fallida la audiencia de 16 de diciembre de 2025 y archivó ese trámite; ii) ordenar a las Fiscalías 8ª y 10ª Seccionales de Barrancabermeja que, dentro del término perentorio de 15 días, emitan una decisión de fondo en esas indagaciones o soliciten su preclusión y, en particular, a la primera de esas agencias fiscales que entregue copias de todo el expediente Nº 680816000136201903872; y, iii) compulsar copias penales y disciplinarias para que se investiguen las faltas que los funcionarios de esas entidades cometieron.
Lo anterior, en tanto que, según su criterio: 6.1. Ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el 28 de agosto de 2025, él solicitó la celebración de una audiencia para verificar la legalidad de la actuación adelantada por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad y el 5 de septiembre del mismo año pidió otra audiencia, con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional del mismo municipio.
Sin embargo, cuando esta última agencia fiscal se enteró que ese juzgado convocó a vista pública para el 16 de septiembre de 2025, de manera fraudulenta, el 15 de septiembre de ese año dispuso la conexidad de esos expedientes, con el fin de ocultar su inactividad. 6.2. El 12 de septiembre del corriente, ROTHSCHILD ACKERMANN remitió a ese despacho judicial correo electrónico que registraba los argumentos que formularía durante aquella audiencia y los elementos de juicio que respaldarían su discurso; sin embargo, el mencionado Juzgado 6º eliminó esa comunicación digital, sin brindarle respuesta. 6.3.
El 16 de septiembre de 2025, una vez instalada la audiencia, el defensor técnico del accionante manifestó que no tuvo tiempo para estudiar el expediente Nº 680816000136201903872 (« sorpresivamente conexado» ); no obstante, ese despacho judicial, en lugar de aplazar la vista pública, la declaró « fallida » y archivó ese trámite; esta determinación afectó su derecho de defensa y constituyó una « denegación de justicia ».
En consecuencia, según el impugnante, la programación inicial de esa diligencia no superó el hecho que motivó la tutela, solo constituyó una solución aparente, que agravó esa circunstancia. 6.4. Por otro lado, el libelista estima que, para salvaguardar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no bastaba con ordenarle a la referida Fiscalía 8ª Seccional que, dentro del término de 4 meses, emita una decisión de fondo en la indagación N° 680816000136201904428 o solicite su preclusión, puesto que ese lapso es muy amplio y, durante el mismo, puede configurarse un perjuicio irremediable sobre su seguridad, buen nombre y capacidad laboral. 6.5.
Por último, considera que las razones por las cuales esa última agencia fiscal negó su petición de acceso a todas las piezas de ese expediente resultan contrarias al precedente definido por la Corte Constitucional, a partir de sentencias como la C-559 de 2019, puesto que, según su criterio, esa determinación constituyó « un velo para ocultar la ausencia de resultados » en esa investigación y obstaculizar su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 8.
Comoquiera que la censura planteada por el accionante contra el fallo de primer grado aborda varios problemas jurídicos, desde ya esta Sala anuncia que utilizará la siguiente metodología de solución: i) Preliminarmente, revisará los límites que enmarcan su competencia en el trámite de impugnación, lo cual conllevará a negar la petición orientada a rescindir la decisión, por medio de la cual, se dispuso la conexidad de las indagaciones Nº. 680816000136201904428 y 680816000136201903872. ii) Luego de esto, analizará los cuestionamientos planteados en torno a la determinación de la Fiscalía 8° Seccional que negó la entrega de copias de todo el expediente N°. 680816000136201904428, ejercicio que conducirá a confirmar el fallo de primer grado en cuanto a ello. iii) Y, finalmente, examinará la validez de los argumentos que llevaron a declarar la ocurrencia de una mora en la gestión de esa última pesquisa, ponderación que, a la postre, justificará revocar la orden de amparo vinculada a estos asuntos. a. Limitación a la competencia del fallador de segunda instancia Traslado del escrito 9.
En primer lugar, cabe anotar que, una vez el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por ROTHSCHILD ACKERMANN, él radicó varios memoriales con los que solicitó se corriera traslado del escrito de alzada a las entidades accionadas y vinculadas a esta acción de tutela, con el fin de evitar « posibles nulidades ». 10. De manera reiterada[footnoteRef:1], la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y célere, por medio de la cual, se propende por la salvaguarda de los derechos fundamentales, ante circunstancias excepcionales de vulneración, que justifican la aplicación de un trámite especial y expedito. [1: T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016.] 11.
Por esta razón, en principio, el procedimiento que debe seguir este instrumento solo se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992. 12. Esta Colegiatura observa que en el presente asunto no era obligatorio remitir a las autoridades demandadas o vinculadas copias del escrito de impugnación - a manera de un traslado -, ya que dicho trámite no se encuentra previsto en dichos instrumentos normativos, ni se torna imprescindible; motivo por el cual, lo narrado por el ROTHSCHILD ACKERMANN no constituye una omisión, ni afecta la legalidad de este procedimiento.
Desarrollo de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025 13. Mediante la demanda de amparo y un escrito allegado durante el curso de la primera instancia, el interesado argumentó que, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el 28 de agosto de 2025, solicitó la celebración de una audiencia para verificar la legalidad de la actuación adelantada por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad ( en el expediente N°. 680816000136201903872 ) y el 5 de septiembre del mismo año pidió otra audiencia, con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional del aquel municipio ( en el radicado N°. 680816000136201904428 ). 14.
Sin embargo, cuando esta última agencia fiscal se enteró que ese juzgado convocó dicha vista pública para el 16 de septiembre de 2025, de manera fraudulenta, el 15 de septiembre de ese año dispuso la conexidad de esos expedientes, con el fin de ocultar su inactividad. 15. En consecuencia, a través de la presente tutela, el libelista solo solicitó se ordenara al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja ( Santander ) que programara y celebrara una audiencia innominada, con el fin de efectuar un « control de legalidad » sobre las gestiones que la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad adelantó al interior de la indagación N°. 680816000136201903872 y las presuntas dilaciones injustificadas en las que incurrió durante dicha labor. 16.
Lo anterior, dado que, según el criterio del accionante, ese despacho no había respondido la petición que él había radicado con ese objeto. 17. A través del fallo dictado el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo declaró la carencia actual de objeto frente a esa salvaguarda, al encontrar que, durante el trámite de primera instancia, esa autoridad judicial resolvió tal requerimiento, puesto que citó para el 16 de septiembre de ese año la celebración de dicha vista pública y, en consecuencia, se superó la circunstancia que motivó aquel requerimiento de salvaguarda. 18.
Durante la impugnación, ROTHSCHILD ACKERMANN manifestó que la convocatoria inicial de esa diligencia solo constituyó una solución aparente, que agravó esa circunstancia. 19. Para justificar esa tesis afirmó que el 16 de septiembre de 2025, una vez instalada la audiencia, el defensor técnico del accionante manifestó que no tuvo tiempo para estudiar el expediente Nº 680816000136201904428 (« sorpresivamente conexado» ); no obstante, ese despacho judicial, en lugar de reprogramar la vista pública, la declaró « fallida » y archivó ese trámite; esta determinación afectó su derecho de defensa y constituyó una « denegación de justicia ». 20.
Sin embargo, este último argumento resulta novedoso, puesto que el accionante no lo planteó en la demanda de tutela ni en los escritos que allegó al Tribunal durante el trámite de primer grado. 21. Además, por medio del requerimiento de amparo el interesado solo buscaba que se programa y celebrara dicha diligencia; sin embargo, ahora con la impugnación busca extender el objeto de esa pretensión, para conseguir que se deje sin efecto la decisión por la cual se declaró fallida ese trámite, por falta de preparación de la estrategia procesal que desea adoptar, pese a que no formuló una discusión al respecto frente al fallador de primer orden y, por consiguiente, esa autoridad no pudo evaluar la validez de esa determinación judicial. 22.
Si bien ROTHSCHILD ACKERMANN informó oportunamente que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ordenó la conexidad de esas indagaciones con el fin de ocultar su inactividad procesal, antes de la emisión del fallo impugnado no manifestó que esa determinación le impidiera contar con la información necesaria para participar en esa audiencia o ejercer su derecho de defensa. 23.
Sobre ese particular, recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad «(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» ( CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC15024- 2015;
STP10841-2024, rad. 139162 y STP7033-2025, rad. 145254, entre otras ). 24. En consecuencia, por ser novedoso, ese tópico no se tendrá en cuenta para cuestionar el fallo impugnado, pues plantea un debate externo a los problemas jurídicos que motivaron esa providencia, lo que impide contrastar su acierto frente a tales circunstancias; afirmar lo contrario, sería pretermitir el estudio de ese asunto en primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. 25.
Por último, es preciso subrayar que, en cuanto a la determinación por la cual se ordenó la conexidad de esas acciones penales, el Tribunal encontró que el juez de tutela no tiene la potestad para interferir en las decisiones adoptadas por la para orientar la investigación. En consecuencia, no es posible dejar sin efecto esa disposición. 26.
Debido a las falencias en la fundamentación de la alzada, esas conclusiones no fueron desvirtuadas y, por ende, deberán confirmarse. 27. Además, cabe acotar que, si bien el demandante afirmó que el 5 de septiembre del 2025 pidió una audiencia de « control de legalidad », con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ( en el radicado N°. 680816000136201904428 ), durante el trámite constitucional, ROTHSCHILD ACKERMANN únicamente demostró que en esa calenda solicitó se programara dicha vista pública, al interior del radicado N°. 680816000136201903872, con el fin de cuestionar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 8ª homóloga. 28.
Por ende, la determinación tomada por la primera de esas entidades no exigía un pronunciamiento concreto de parte del A Quo. b. Entrega de copia del expediente penal 29. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un fiscal o juez que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 30.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 31.
Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). 1.
Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 32.
Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido», por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ.
SPT2240-2020). 33. Por medio del fallo impugnado, el Tribunal estimó que la aludida Fiscalía 8ª contestó de fondo y oportunamente la petición que el libelista formuló el 5 de septiembre de 2025, dado que ese mismo día le explicó: i) Que si bien el 27 de agosto de 2019 recibió la actuación Nº 680816000136201903872, el 28 de agosto de 2025 dicha diligencia pasó a ser parte del inventario de la Dirección Seccional Santander, por eso en la página de esa entidad, esa última calenda figura como fecha de asignación de ese proceso; ii) le informó que no podía entregarle copia de todas las piezas de ese expediente, dado que se encontraban sujetas a reserva, conforme a lo expuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, debido a que las pesquisas se encontraban en etapa de indagación; y, i) le suministró copia de la noticia criminal para que conociera los hechos que se endilgan en su contra. 34.
El impugnante argumentó que la respuesta que esa entidad brindó es injustificada y busca obstaculizar su derecho de defensa; sin embargo, esta Sala encuentra que dicha norma establece: « Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba ». 35. En tales condiciones, se advierte que, a través de dicho e-mail, la aludida Fiscalía 8ª respondió adecuadamente la referida petición de copias, puesto que, para negar el acceso a ellas, se basó en el carácter velado de ese escrito, establecido en una norma específica, sin aplicarlo de manera absoluta o arbitraria, pues tuvo en cuenta la etapa procesal y las condiciones especiales del solicitante; por ende, no era necesario flexibilizar esa limitación. 36.
Ahora bien, cabe anotar que, en todo caso, ese despacho fiscal le entregó al accionante copia de la noticia criminal que originó dicha actuación, documento en el que se registran los hechos investigados y, a partir del cual, él podría distinguir los comportamientos que lo podrían vincular a la actuación penal, con el fin de estructurar su estrategia de defensa. 37.
En consecuencia, no se observa que dicha respuesta le haya causado a ROTHSCHILD ACKERMANN una barrera inminente que le impida ejercer el mencionado derecho fundamental y, por consiguiente, se confirmará la negativa relacionada con este asunto. c. De la mora judicial 38. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:4], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [4: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 39.
Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante, a saber: 1. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; 1.
La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 40. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el detrimento; (iii) la gravedad de la eventual lesión —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas requeridas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:5]. Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que exista un menoscabo jurídicamente irreversible. [5: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 41.
Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta, no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 42. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:7], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [6: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [7: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado ( T-030/2005 ), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo ( T494/14 ), entre otras múltiples causas ( T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 43.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta ( T-357/2007 ). 44. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 45. Tal situación, esto es, un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.
Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 46. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 47.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 48.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 49.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:8], en los siguientes términos: [8: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto. 50. Con el fin de acotar el debate que concita la atención de esta Sala, es preciso mencionar que, desde el 27 de agosto de 2019 ( hace más de 6 años ), la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja ( Santander ) adelanta la acción penal Nº 680816000136201903872, en contra de ROTHSCHILD ACKERMANN, por el delito de homicidio culposo ( ocurrido en el marco de un proceso médico ), la cual permanece en etapa de indagación. 51.
Durante el fallo impugnado, el Tribunal determinó que esa agencia fiscal incurrió en mora judicial, dado que superó el término legal de dos años que tenía para formular imputación, archivar esas diligencias o solicitar su preclusión; no adelantó ninguna actuación por un « periodo amplio », durante la gestión de esa pesquisa ( entre 7 de junio de 2023 y 21 de enero de 2025 ); en el trámite de la tutela no expuso el sistema de turnos que dispuso para atender los casos que tiene a su cargo; y, lo consignado en el portal web de esa entidad no permite conocer si han ocurrido circunstancias que le hayan impedido proferir una decisión de fondo. 52.
En consecuencia, dicha Colegiatura le ordenó a esa entidad que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa sentencia, formule imputación o, en su lugar, archive esa pesquisa o solicite su preclusión. El impugnante se mostró inconforme con la extensión de lapso, dado que, según su criterio, en ese tiempo dicha indagación podría afectar su buen nombre y privarlo de oportunidades laborales relevantes, motivo por el cual, lo adecuado es reducir ese plazo en 15 días, contado a partir de la ejecutoria de la providencia atacada. 53.
No obstante, si bien esa funcionaria fiscal no cuestionó dicho amparo, esta Sala de Decisión Ad Quem encuentra que no existían motivos que justificaran aquella orden de salvaguarda. 54. Por un lado, el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que no usó, previo a acudir a la presente tutela, los cuales le permiten cuestionar la presunta mora en el trámite de esa indagación, como la recusación ( dado que esa pesquisa permanece abierta ) o la acción disciplinaria, mencionadas anteriormente. 55.
En esas condiciones, el mecanismo de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual conllevaba a declararlo improcedente. 56. Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos ordinarios o anticiparse a la resolución de los instrumentos ( peticiones ) establecidos para zanjar el asunto, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de salvaguarda no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 57.
En segundo lugar, cabe anotar que, si bien ROTHSCHILD ACKERMANN manifestó que continuar con el curso de las diligencias N° 680816000136201903872 le produce un perjuicio irremediable, no demostró tal aseveración, dado que no aportó elementos de convicción que demuestren la merma de su capacidad laboral provocada por la existencia de esa anotación penal en su contra, ni acreditó que carezca de bienes o rentas que le permitan proveer su sustento; además, la simple existencia de ese trámite no conlleva a la afectación de su presunción de inocencia. 58.
Por último, no se evidencia que sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia se encuentren en vilo. 59. Al respecto, se observa que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 « la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 60. La indagación N° 680816000136201903872 cuenta con un único indiciado ( YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN ) y, conforme a lo informado por la mencionada Fiscalía 8ª, no se observa que esa actuación aluda a un concurso de delitos; por consiguiente, dicha entidad superó el término antes descrito. 61.
Sin embargo, en el trámite constitucional, dicha autoridad acreditó que adelantó diversos actos de investigación ( realizados el 21 de noviembre de 2022; 31 de mayo y 7 de junio de 2023; 21 de enero, 18 de marzo y 7 de julio de 2025 ), orientados a esclarecer los hechos que dieron origen a esas diligencias y definir la situación jurídica del libelista, tales como, recolección de documentos relacionados con la identidad y formación profesional del implicado e informes de campo sobre las labores médicas que él habría desplegado sobre la víctima. 62.
Además, esa fiscalía afirmó que tiene a su cargo la promoción de más de 2000 acciones penales, motivo por el cual, no es posible afirmar que el tiempo que ha empleado esa dependencia en tramitar dicha indagación sea injustificado. 63. Tales circunstancias revelan que esa entidad no ha adoptado una actitud desdeñosa frente a esa indagación; si bien entre el 7 de junio de 2023 y el 21 de enero de 2025 no emitió ordenes de policía judicial, esta situación, por sí sola, no revela que, de manera deliberada, haya retrasado ese trámite, en comparación con las demás actuaciones que tiene a su cargo o de acuerdo a las limitaciones de su capacidad logística. 64.
Ahora bien, la Colegiatura A Quo estimó que ese despacho fiscal solo mencionó de forma « genérica y abstracta » la carga laboral que tiene, lo cual impide determinar si es « excesiva » y echó de menos que en la página web de la Fiscalía General de la Nación no se registren datos sobre el estado de esas diligencias o las situaciones que han obstaculizado el avance en la indagación. 65.
No obstante, esta Sala estima que la ausencia de dicha información no habilita al juez constitucional a presumir la ocurrencia de una dilación injustificada, en tanto que, la mora en este tipo de trámites no es un hecho objetivo, ni unicausal, es un comportamiento judicial voluntario ( dotado de un componente subjetivo ); por ende, no se deduce a partir de razones como estas o por el simple paso del tiempo, sino que debe ser demostrado. 66.
De contera, no se vislumbra una situación especial que distinguiera al demandante o a la indagación seguida en su contra, la cual hiciera imprescindible preponderar esa pesquisa, en comparación con los demás trámites de la misma especie que también se encuentran pendientes por dirimir en la referida Fiscalía 8ª y, en particular, con aquellos que ingresaron con anterioridad a esa sede judicial. 67.
Aun cuando el Tribunal destacó que ese despacho fiscal no aportó información sobre el sistema de turnos de estudio de los procesos que tiene a su cargo, esa omisión no es suficiente para suponer que tal dependencia carece de otras actuaciones de igual importancia, cuya gestión demanda la misma prioridad que el asunto mencionado en el escrito de salvaguarda. 68.
A falta de un ejercicio demostrativo que esclarezca esas circunstancias, no existe motivo alguno que justifique se ordene a esa entidad adelantar gestiones orientadas a emitir una decisión de fondo en esas diligencias con antelación, privilegiando los intereses del libelista sobre los otros usuarios de la administración de justicia que se encuentren en similar situación o en una más gravosa que él. Paralelamente, el 8 de noviembre de 2025 esa agencia fiscal allegó un correo electrónico, a través del que adicionó el informe que brindó en primera instancia, al afirmar lo siguiente: i) Esa oficina debe atender audiencias de juicio oral, diariamente - cada hora -, con los 6 Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja; ii) carece de asistente designado; iii) cuenta con otros 1512 procesos en etapa de indagación ( como parte de las más de 2000 acciones penales a su cargo ), entre los cuales se priorizan los casos que tienen fecha de prescripción cercana ( 517 actuaciones ), los atinentes a homicidios y delitos sexuales y, aquellos asignados con mayor antelación ( los más antiguos cuentan con denuncia formulada hace 19 años ); iv) la pesquisa mencionada en la demanda tiene marcada complejidad, debido a que corresponde a una presunta negligencia médica, motivo por el cual se requieren varias pruebas técnicas; pero, vi) dentro del esquema de turnos de trámite de las actuaciones que tiene a su cargo, el expediente N°. 680816000136201903872 solo cumple uno de esos criterios de énfasis ( pues alude a un presunto homicidio ), por eso deben estudiarse con antelación otras diligencias que reúnen todos esos factores.
No obstante, en el menor tiempo posible espera culminar las labores de investigación que atañen al accionante. 69. En consecuencia, no es posible emitir una orden de amparo de ese tipo, puesto que, ello conllevaría afectar una pluralidad de personas ( al provocar un mayor retraso en los asuntos que les atañen ), sin haber sido vinculadas a este trámite constitucional y, por ende, sin que tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a ello. 70.
Por tales razones, se revocará el amparo concedido - en relación con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia -, para en su lugar, declarar su improcedencia y, en lo demás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia concedido en el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar su improcedencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Confirmar la sentencia impugnada en los demás aspectos que fueron objeto de impugnación, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta determinación. 3.
Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16