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STP17261-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83.337 Accionante: JUAN CAMILO SARMIENTO LOBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17261-2015 Radicación No. 83.337 (Aprobado acta número No.433) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JUAN CAMILO SARMIENTO LOBO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 32 de la ciudad referida; ordenándose vincular el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el ad quem de la manera que se pasa a ver: El joven Juan Camilo Sarmiento Lobo interpuso acción de tutela contra las autoridades militares reseñadas, para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos: Tiempo después graduarse de bachiller, desde el año 2010, comenzó a vivir de manera independiente ejerciendo labores en el comercio para procurar su sustento.

En el presente año, gracias a la ayuda de un familiar, pudo obtener una entrevista de trabajo, pero infortunadamente se le solicitó la libreta militar, informó que no tenía pero insistieron en que si no lo presentaba no lo podían contratar. Los primeros días de agosto se aceró al Batallón de la Quinta Brigada con el propósito de tramitar su libreta militar, lugar donde le informaron que debía subir la documentación vía internet al portal web del Ejército dependiendo de su situación económica y familiar, lo que procedió a realizar.

Días después recibió un correo electrónico con el cual le informaban que se rechazó su solicitud de liquidación. Por esta razón, acudió a la unidad militar, donde el comandante de reclutamiento le indicó que debía subir a la plataforma los documentos de sus padres por ser menor de 25 años, a lo cual le replicó que hace años no tenía contacto con sus progenitores, por lo que reclamó se le liquidara de manera independiente, a lo que no accedió el servidor militar.

Acusa que la dependencia citada no revisó sus documentos donde consta que pertenece a la población con nivel I de Sisben, vive en una habitación arrendada y trabaja informalmente para ganarse el sustento diario. Solicita se ordene a las entidades accionadas liquiden la cuota de compensación militar atendiendo a su situación económica particular, y no la de su supuesto núcleo familiar.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 27 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección deprecada, con fundamento en que «no se avizora vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque la autoridad castrense cumpla con sus funciones y con la ley, de modo que exija una documentación que no es imposible de obtener o excesiva, sino que, además del Sisben y otros documentos que pueden configurar exenciones y descuentos en el monto de la cuota de compensación militar, se requiere analizar íntegramente la situación económica del actor en orden a que la contribución supletiva del servicio militar obligatorio corresponda a su capacidad económica».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás referido, el demandante señaló que este resulta incongruente, debido a que no atendió que su pretensión se encaminaba a que la liquidación de la cuota de compensación militar se efectuara de acuerdo con su situación de independiente, sin atender la jurisprudencia relacionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia al ente estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. Sobre la cuota de compensación militar. De conformidad con el inciso primero del art. 10º de la Ley 48 de 1993, todo hombre colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, la cual termina el día en que cumplan los cincuenta años de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

El artículo 14 ibídem establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley.

Por su parte, el artículo 21 ibídem señala que serán clasificados quienes por alguna causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar. Así mismo, el artículo 22 de esa normativa, prevé que «[e]l inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar"», la cual se pagará dentro de los 30 días siguientes a su clasificación, situación regulada por las Leyes 1184 y 1243 de 2008.

Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 -regulado por el Decreto 2124 de 2008-, determinó: La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. A este respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-388/10, ha señalado: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

Análisis del caso concreto 1. En el asunto objeto de examen, se observa que el accionante inició el trámite para obtener la liquidación de la cuota de compensación militar, respecto de lo cual la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 32, le informó que era necesario adjuntar las certificaciones de Agustín Codazzi, Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, de ingresos y de Catastro.

Tal requerimiento es el que considera el actor como vulnerador de sus derechos fundamentales, en la medida que, a su modo de ver, desconoce su condición de independiente, es decir, desarraigado de su núcleo familiar. 2. Sin embargo, para la Sala no se verifica que, en efecto, se dé el detrimento denunciado, por cuanto la solicitud de los documentos a JUAN CAMILO SARMIENTO LOBO no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Ejército, si no que la misma encuentra un fundamento legal.

En otras palabras, es la ley la que determina los requisitos previos a efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar. Por manera que, no resulta una carga desproporcionada que, en atención a que el demandante fue clasificado el 27 de septiembre de 2009, según informó el Comandante Encargado del Distrito Militar No. 32, época en la que contaba con 16 años, y que de conformidad con el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1184 de 2008 la liquidación se hace con base en la situación económica del año anterior en el que fue clasificado, se le requiera los documentos de que trata el artículo 9º del Decreto 2124 de 2008.

Pues si para era esa fecha, su núcleo familiar estaba integrado por su progenitora no se acredita ninguna justificación valida que determine que las certificaciones exigidas no puedan solicitarse y aportarse a su nombre y a nombre de su madre. Dicho de otra manera, no se acredita ninguna condición en razón de la cual al demandante no le sea aplicable la norma referida. 3.

En tales condiciones, la Sala descarta que al actor se le estén vulnerando los derechos fundamentales deprecados, y por el contrario advierte que lo que estimó como tal obedece al mandato de la norma, sin que para su caso opere una excepción a la misma, ni que subyazca una carga injustificada, ni desproporcionada, y por lo mismo confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 11