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STP17260-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.373 Accionante: MARLON AUGUSTO REY CARREÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17260-2015 Radicación No. 83.373 (Aprobado acta número No.433) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por MARLON AUGUSTO REY CARREÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes al interior del proceso penal objeto de la censura constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a MARLON AUGUSTO REY CARREÑO de los cargos de porte ilegal de armas de fuego, no obstante, lo condenó en calidad de cómplice a la pena principal de 36 meses de prisión al hallarlo responsable por el punible de hurto calificado y agravado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 11 de marzo de 2013, la modificó en el sentido de condenar al accionante por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor impropio imponiéndole una pena de prisión de 144 meses, e igualmente, le revocó la concesión del subrogado penal concedido.

Contra la anterior sentencia las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. 3. Posteriormente, inconforme con la determinación de segundo grado Rey Carreño recurrió al juez constitucional para debatirla, en el sentido que: «se realice la redosificación de la pena impuesta, así mismo se decrete la aplicación (sic) por cuanto que la conducta desplegada por mí fue en grado de tentativa y el grado de participación fue sí se observa desde el punto de vista probatorio, más de cómplice que de coautor impropio de esa conducta.» Asumió el conocimiento de tales pretensiones la Sala de Decisión de Tutelas no. 1, la cual, mediante fallo de 12 de marzo de 2015, las resolvió en forma desfavorable al actor. 4.

Ahora, el demandante nuevamente acude al juez constitucional, exponiendo el fundamento que se pasa a ver.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARLON AUGUSTO REY CARREÑO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, por cuanto, a su modo de ver, era merecedor de la disminución de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, esto es, por reparación a la víctima, lo cual no fue reconocido por las instancias.

En este orden de ideas, pretende que por medio de este mecanismo constitucional se ordene a los demandados redosificar le pena, de acuerdo con el criterio expuesto. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que la acción de tutela incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin que las decisiones judiciales cuestionadas sean producto de un acto arbitrario ni caprichoso, y por lo mismo las pretensiones deben negarse.

A su turno, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó denegar el amparo solicitado, para lo cual puntualizó: (…) durante el desarrollo del proceso ante este despacho ni el abogado de la defensa ni el propio MARLON AUGUSTO hicieran manifestación alguna respecto a la indemnización a las víctimas, máxime sí se profirió sentido del fallo de condena por el delito contra el patrimonio económico, por ende, los planteamientos del accionante en su escrito de tutela, donde refiere que este juzgado no tuvo en cuenta la indemnización a las víctimas para dar aplicación al artículo 269 del CP son improcedentes, toda vez que, como ya se dijo, durante el curso del proceso ante este despacho no se hizo mención alguna al respecto.

El documento que alega el accionante no fue considerado por este juzgado y en el cual José Arturo Bohórquez Martínez afirma que recibió indemnización integral de daños y perjuicios no fue un documento aportado en la primera instancia, y en segundo lugar quien afirma haber recibido indemnización no fue la persona reconocida como víctima desde la acusación frente al delito de hurto calificado y agravado (…) Por su parte, tanto la Delegada del Ministerio Público como la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga coincidieron en solicitar la denegación de las pretensiones, por cuanto el documento al que hace referencia el accionante se allegó de manera extemporánea, cuando contó con todas las oportunidades para aportarlo en el decurso del proceso; adicionalmente, el escrito no está firmado por la víctima, sino por su hijo.

En tal razón, no era procedente aplicar el descuento punitivo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se centró en cuestionar las sentencias emitidas en forma adversa a los intereses del accionante, en el proceso penal que por la comisión del delito de hurto calificado y agravado se siguió en su contra, con la pretensión que esta sede modifique el monto de la pena impuesta. 2. No obstante la anterior queja, la Sala advierte que la demanda falta al requisito de la inmediatez.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de MARLON AUGUSTO REY CARREÑO se profirió el 3 de diciembre de 2010. Es decir, hace más de cuatro años y sólo hasta enero interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. 3.

En tales condiciones, para la Sala también surge claro que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante tuvo a su alcance el recurso de casación para debatir la decisión judicial de segundo grado en comento y no lo activó. Recuérdese que la acción de tutela se rige por los principios de residualidad y de subsidiariedad, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debió acudir a el (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

Entonces, siendo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales concurrentes y no alternativos la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. 4. Sin perjuicio de lo atrás indicado, también se observa que el predicado normativo respecto del cual el accionante reclama su aplicación no se ajusta al supuesto fáctico, puesto que, según se extrae de las contestación de la demanda, dentro del curso de la actuación no reparó a la persona que fuera reconocida como víctima en el proceso.

Por consiguiente, no resultaba aplicable el descuento de pena pretendido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. 1 2