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STP17259-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 85001220800020210012002 Numero Interno 120114 Tutela de Segunda Instancia TIRSO CAICEDO GUERRERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO QUINTERO BERNATE   Magistrado Ponente   STP17259-2021   Radicación 120114 (Aprobado Acta No. 300)  Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS  Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por TIRSO CAICEDO GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Aguazul y 2º Penal del Circuito de Yopal.

Al tramite fueron vinculados la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Aguazul, así como el señor Jaime Alberto Ortiz Martínez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  1. Fueron resumidos por el  A quo  en los siguientes términos:  TIRSO CAICEDO GUERRERO presenta acción de tutela en contra del JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Aduce que impetró acción de tutela en contra de la ALCALDÍA DE AGUAZUL e INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio, correspondiendo en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL y en segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, bajo el radicado 2020-00495.

Expone que los estrados judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales que invoca al no tener en cuenta las circunstancias fácticas y probatorias exhibidas durante el trámite constitucional que fue objeto de su conocimiento. Afirma que los jueces no encontraron mérito para amparar los derechos reclamados, a pesar de haber detallado los motivos por los cuales acudía a este mecanismo expedito, únicamente describieron la procedencia legal del proceso policivo, pero no tuvieron en cuenta la caducidad de la acción, ni apreciaron las pruebas oportunamente allegadas que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso policivo.

Además, alega que no se ha dado cumplimiento a la orden de restablecer el statu-quo impuesto por la autoridad administrativa. 2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para que  proteja  sus garantías fundamentales invocadas, ante « la omisión de los jueces constitucionales aquí accionados… en la apreciación y valoración de las pruebas de dicho proceso » y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de todo lo actuado por la Inspección de Policía y la Alcaldesa Municipal de Aguazul, « igualmente por la actuación del Juez Constitucional de Segunda Instancia que viola la jerarquía, respecto de que este JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO no es el SUPERIOR JERÁRQUICO del JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA porque la clase de proceso policivo no es de orden penal, es un proceso policivo de Carácter Agrario; y de acuerdo a esta razón es una causal de Nulidad Absoluta… ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:   Por auto del 23 de agosto de 2021, el tribunal  a quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguazul dio cuenta del trámite surtido dentro de la acción de tutela incoada por TIRSO CAICEDO GUERRERO, en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de esa misma localidad, indicando que la sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo incoado, fue proferida el 5 de marzo de 2021 y que el procedimiento se ajustó a lo establecido en la legislación pertinente.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela en comento, señalando que, dentro de dicha actuación, luego de que en una primera ocasión decretara la nulidad por indebida integración del contradictorio, el día 30 de abril del presente año, profirió fallo confirmando la decisión del a quo.

Así, apuntó que la demanda que ahora se propone es manifiestamente improcedente, « pues no se pueden cuestionar por la vía de tutela otras sentencias de tutela ». La Alcaldía Municipal de Aguazul, después de versar sobre la improcedencia del mecanismo por no haberse acreditado el presupuesto de inmediatez, solicitó negar el amparo impetrado.

De otro lado, la Inspección de Policía del citado municipio mencionó que el gestor del resguardo, con anterioridad, había formulado acción similar en su contra, la cual fue negada por los juzgados demandados, quienes, a su juicio, realizaron un análisis adecuado, sin que hubiese existió vulneración de derechos fundamentales. El señor Jaime Alberto Ortiz Martínez refirió que el aquí impetrante de manera constante ha presentado tutelas para evitar el cumplimiento del fallo proferido dentro del trámite policivo.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 6 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente la protección constitucional invocada. Para sustento de su decisión, anotó que esta acción se dirige en contra de una sentencia de tutela, sin que se evidencie que en la decisión cuestionada exista fraude, circunstancia que, por demás, no es expuesta por el censor en su escrito, no cumpliéndose, entonces, con las causales previstas para procedencia excepcional de una demanda de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.

Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, registrando, entre otras cosas, que, « teniendo en cuenta la clase de proceso, los principios que lo rigen, conforme a los hechos de la demanda policiva; con funciones jurisdiccionales de carácter agrario… en zona rural del Municipio de Aguazul », el competente para resolver la alzada era un despacho civil del circuito « que es el juez natural para conocer de los procesos agrarios », situación que planteó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal al momento de sustentar la impugnación, sin que el despacho hubiese reparado en ello, adoptándose, por tanto, una decisión por un funcionario que « no es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, respecto de la clase de proceso policivo que se tramitó… ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.

Pues bien, conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede, como mecanismo idóneo y eficaz, para salvaguardar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el promotor del resguardo, frente a la actuación surtida en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, al interior de la acción de tutela 85010408900220200049500, al proferir la sentencia del 30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo del 5 de marzo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguazul, que negó la protección constitucional reclamada por TIRSO CAICEDO GUERRERO.

De ser positiva la respuesta a ese interrogante, establecer si en la decisión emitida por la autoridad de segunda instancia se configura un defecto específico constitutivo de vía de hecho, que permita la procedencia de esta acción contra un fallo dictado al interior de una actuación de igual naturaleza. Pues bien, para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma índole, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, TIRSO CAICEDO GUERRERO pretende, a través de la alzada, que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del trámite de acción de tutela con radicado 85010408900220200049500, por estimar que la autoridad judicial a cargo de la definición de la impugnación que presentara en contra del fallo de primera instancia, carecía de competencia para abordar dicho examen, ya que, dado el trámite que dio lugar a la interposición de la tutela, « proceso policivo con radicado 120.33.11.055-2019 de amparo a la posesión »[footnoteRef:1], éste no facultaba a la aludida autoridad para desatar el recurso vertical. [1: Así lo planteó el Juez 2º Penal del Circuito de Yopal en su providencia.] Pues bien, para responder a la inferencia planteada por el censor se ha de recordar que, conforme al lineamiento jurisprudencial, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: « (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[footnoteRef:2];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[footnoteRef:3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[footnoteRef:4]. »[footnoteRef:5] [2: Cfr. Auto 493 de 2017. ] [3: Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.] [4: De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.] [5: Corte Constitucional, auto 529 de 2018. ] De igual modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

Al respecto, la máxima rectora constitucional expresó: En ese sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[footnoteRef:6]. [6: Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros. ] Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela.

En esa medida, no definen las competencias en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.[footnoteRef:7] [7: Ibidem ] De cara a lo anterior, no existe duda en cuanto a que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, modificadas a través del Decreto 333 de 2021, no facultan al juez de tutela para declararse incompetente « y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia »[footnoteRef:8], ya que el juez, en las situaciones allí establecidas, « debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[footnoteRef:9].

Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:10]. » [8: Ejusdem] [9: Auto 124 de 2009. ] [10: Auto 120 de 2018.] En este orden de ideas, improcedente resulta lo pretendido por el apelante, ya que, por demás, en este caso el Juez 2º Penal del Circuito de Yopal, funge como superior funcional del Juez 2º Promiscuo Municipal de Aguazul.

Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17259 - 2021 Radicación 120114 (Aprobado Acta No. 300 ) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por TIRSO CAICEDO GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la adminis tración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Aguazul y 2º Penal del Circuito de Yopal.

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17259-2021 Radicación 120114 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por TIRSO CAICEDO GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Aguazul y 2º Penal del Circuito de Yopal.