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STP17259-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83.241 Accionante: EIDER QUINTANA TEJADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17259-2015 Radicación No. 83.241 (Aprobado acta número No.433) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por EIDER QUINTANA TEJADA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: EIDER QUINTANA TEJADA manifiesta que el 13 de diciembre de 1999, cuando se encontraba presentado servicio militar en la unidad situada en el municipio de Juradó, Chocó, sufrió diversas heridas en su cuerpo al ser atacados por un grupo al margen de la ley.

Agrega, que mediante actas No. 365-00 del 30 de mayo, y No. 002-DISAN-00 del 20 de noviembre, ambas del año 2000, la Junta Médico Laboral determinó la incapacidad laboral en un 64.64%, “calificando las lesiones en literal “C” en el servicio por causa de heridas en combate”. Manifiesta, que como consecuencias de las heridas sufrida en su momento, progresivamente ha venido perdiendo la funcionalidad de los órganos de la audición y la visión –acompañada de una continua desviación del ojo izquierdo-; por lo que una vez valorado por el médico especialista correspondiente fue diagnosticado con “atrofia papilar (…) prolapso del vítreo”.

Indica, que su situación médica no le permite desempeñarse laboralmente, y su núcleo familiar depende económicamente de lo que él devengue. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad ahora accionada realizar una nueva valoración por parte de la Junta Médica, que conlleve a una nueva calificación médico laboral teniendo en cuenta que el deterioro de su salud se debe única y exclusivamente a consecuencia de las heridas sufridas en combate, siendo que al momento de ingresar a prestar el servicio militar se encontraba en perfectas condiciones.

FALLO IMPUGNADO El 3 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga denegó, por improcedente, la protección reclamada, con fundamento en que «el accionante no demostró siquiera sumariamente la vulneración del derecho al mínimo vital, no aportó elemento alguno de prueba encaminado a demostrar su imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y se trata de un asunto particularmente litigioso, por lo que los debates jurídicos y probatorios que atañen al caso deben librarse ante el juez natural del proceso, en el escenario amplio que posibilita el mismo; a más, teniendo en cuenta que los hechos, según lo indicado por el accionante, datan de hace más de diez años y solo hasta ahora interpone la acción constitucional en procura de protección de sus derechos».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que lo resuelto resulta incongruente con los hechos que motivaron la acción de tutela, sin que se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, en tal orden de ideas, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la demanda de tutela EIDER QUINTANA TEJADA denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso e igualdad, con ocasión de la lesión que sufrió el 12 de diciembre de 1999, mientras prestaba servicio militar, lo que llevó a que en el año 2000 se le dictaminara una disminución de la capacidad laboral del 64.64%, y que generó el reconocimiento de una suma de dinero a su favor por concepto de indemnización de las secuelas.

Sin embargo, dice, que tal patología se ha incrementado progresivamente. Y, con la impugnación insistió en la vulneración de los derechos deprecados, aludiendo la falta de congruencia, de valoración probatoria y del precedente en el fallo de primer grado. 2. Pues bien, a este respecto, el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional le indicó al accionante que «su situación médico laboral ya se encuentra definida con la institución razón por la cual no resulta viable acceder favorablemente a su solicitud de nueva valoración y calificación de secuelas ya calificadas por los organismos médico laborales (…)».

En tanto, en el marco de este trámite, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, entre otras consideraciones, señaló que « (…) estas secuelas al momento de ser valoradas por este organismo son proyectadas de manera razonable para la vida del calificado con base en conocimientos técnico científico de los médicos que integran la instancia (…)». 3.

Así, entonces, conforme los datos dilucidados, para la Sala resulta claro que, en efecto, la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo expuesto por las partes en este trámite denotan un asunto litigioso, en la medida que es necesario dilucidar probatoriamente si las secuelas fueron proyectadas o no, o si la demandada debe valorar nuevamente al actor, de manera que, esta particularidad, hace que el asunto deba exponerse ante la autoridad competente, pues, ciertamente el accionante cuenta con la facultad de debatir el acto administrativo por cuyo medio la demandada negó su solicitud de una nueva valoración y calificación de secuelas.

Lo anterior, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por manera que, la existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». 4.

Ello es así en la medida que se aprecia, de acuerdo con la base de datos del fosyga, que el actor figura activo en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante y afiliado a Coomeva E.P.S. S.A., en calidad de contribuyente, y no se verificó la afectación de su mínimo vital. Tampoco que su caso cumple los parámetros analizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-539/15 para que el mecanismo constitucional se torne procedente, a saber, “(i) la edad y el estado de salud del demandante;

(ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”. Como se advirtió, se constató que el demandante cuenta con el servicio de salud, no acreditó sus condiciones materiales de vida, ni se evidencia que, previamente, haya acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

En tales condiciones, la Sala, encontrando que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, y descartando que se encuentre incurso en un perjuicio irremediable, confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Citadas por la Sentencia T- 494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 1 10