Micelio
STP17258-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.302 Accionante: MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17258-2015 Radicación No. 83.302 (Aprobado acta número No.433) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma sede y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con el propósito de que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. le reconociera y pagara la pensión convencional de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo, MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA promovió demanda ordinaria en su contra. Asumió el conocimiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por medio de sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, al no hallar acreditado el vínculo matrimonial aducido y la convivencia por los 5 años anteriores a la muerte del causante que dijo exigir la ley. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en que para el juzgado si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…) ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)», por lo que la controversia de la apelante con dicho fallo se circunscribía a controvertir si «no se probó la calidad de cónyuge supérstite pues no se aportó el registro civil de matrimonio ni testimonios que acreditaran que la señora (…) convivió con el pensionado (…) hasta el momento de su fallecimiento», asentó que no quedaba otro camino que confirmar el fallo atacado, pues la prueba del estado civil de casada de la actora no se acreditó como para derivar de allí el de viudez, conforme a lo «exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», dado que «no se acompañó al plenario la copia del registro civil de matrimonio»; así como lo trazado por la jurisprudencia en lineamientos expresados en sentencia de la Corte de 24 de junio de 2004 (Radicación 21556). 3.

La accionante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual concedió el Tribunal, admitió la Corte, y decidió el 24 de septiembre de 2014, en el sentido de no casar. 4. Ahora, la demandante presenta acción de tutela, con miras a cuestionar y dejar sin efecto las decisiones descritas, con fundamento en lo que se pasa a ver.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA promovió acción de tutela contra las autoridades atrás mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales, al interior del proceso ordinario laboral que inició contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por cuyo medio le fue negada la sustitución de la pensión de sobrevivientes convencional reconocida a su esposo, causada a su favor al momento del fallecimiento de él, con fundamento en que no demostró su calidad de cónyuge, cuando tal tópico ni siquiera fue debatido por la demandada; otorgándole prevalencia a formalismos, en lugar del derecho sustancial, en este caso el prestacional, y al que incluso hicieron referencia las instancias.

Desde esa óptica, citó jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias, haciendo hincapié en los defectos que, a su modo de ver, le subyacen a los proveídos atrás indicados, en razón a que «por un excesivo ritualismo formalista respecto a la prueba del registro civil de matrimonio, los funcionarios judiciales accionados han desconocido mi derecho sustancial, pasando por alto todo el material probatorio aportado al proceso (…)».

Así, entonces, solicitó que por medio de la acción de tutela se dejen sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades demandadas y, como consecuencia se emita un nuevo fallo reconociendo su calidad de cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión que le fuera reconocida a su esposo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que «si bien la accionante insiste en que se le reconozca su calidad de esposa supérstite beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Froilán del Cristo Cepeda Diazgranados, lo cierto es que dicha pretensión fue discutida en su oportunidad, tal como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico que pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados».

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. detalló la actuación procesal surtida en el proceso ordinario confutado, puntualizando que «proceder en el sentido que solicita el (Sic) accionante sí afectaría la seguridad jurídica derivada de la decisión en firme que negó las pretensiones de la demanda y violaría el principio general de derecho que establece que las sentencias en firme y ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada», de esta manera, «consideramos que, además de no existir la violación de derecho fundamental alguno, la acción es improcedente desde todo punto de vista».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la el ejercicio interpretativo de la norma o valoración de medios probatorios.

Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2. Obsérvese que, en el caso objeto de examen, MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA denunció la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a las sentencias emitidas, de manera desfavorable a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ante la falta de reconocimiento de su calidad de cónyuge supérstite de la pensión de jubilación convencional que la fuera reconocida a su esposo. 3.

Sin embargo, la Sala advierte que tal queja no cuenta con la entidad suficiente para habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional contra las providencias que se emitieron por autoridades competentes, en el marco de la especialidad de la jurisdicción, por cuanto no se evidencia la aplicación de un criterio arbitrario, caprichoso ni producto de negligencia extrema, toda vez que la decisión emitida adversamente a lo pretendido por la demandante fue producto de la falta de acreditación de su calidad de cónyuge, lo que lejos de ser un formalismo intrascendente resulta sustancial si se tiene en cuenta que a partir de su demostración se desprende el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, entre otros importantes efectos jurídicos.

Más aún, si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso, en línea de principio prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Tal tópico fue examinado por las instancias, y al respecto trajeron a colación la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada en torno a la demostración del estado civil.

En ese sentido, en sede de casación, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema cuando precisó en el fallo censurado que: Así las cosas, en ningún de los tres cargos de la demanda que soporta el recurso extraordinario, que como es sabido se deben formular de manera autónoma y separada por el recurrente (artículos 63 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991 -162 de la Ley 446 de 1998), se discuten por la impugnante en su integridad los soportes esenciales al fallo atacado, por ser lo cierto que éste gravitó tanto sobre la ausencia de la prueba legal de la calidad de esposa del causante aducida en su demanda, como sobre la de falta de prueba de la convivencia en un determinado tiempo con anterioridad al fallecimiento del causante, como lo explicitó el juzgador al inicio de sus consideraciones, aun cuando no hizo referencia expresa a este segundo aspecto, por la sencilla razón de no haberse acreditado siquiera el primero. (…) Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los por exigidos para probar la sustancia del acto.

(…) De otro lado, la calidad de cónyuge supérstite, que fue la aducida por la demandante en el texto que abrió paso al proceso, por supuesto que tiene relevancia para ciertos efectos jurídicos, no como ésta erróneamente parece entenderlo, entre ellos algunos de naturaleza pensional, como igualmente la jurisprudencia así lo reconoció con toda claridad en sentencia SL 478-2013, del 24 de jul. de 2013, rad. 44542 (…) Cierto es que en la demanda inicial la demandante adujo haber convivido con el causante FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS hasta su muerte, pero no indicó la fecha inicial de esa convivencia, menos por el término de los 5 años anteriores al deceso; y en la contestación al libelo introductor, específicamente al hecho 9 de aquélla, no se hizo precisión alguna a ese respecto, pues apenas se anotó un escueto “es cierto”.

Ahora, lo que consignó la demandada en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, en modo alguno es lo que cree ver la recurrente, por ser innegable que allí lo que se recoge es el dicho de la demandante para enseguida refutarlo con las razones que la demandada propone. Luego, ninguna confesión sobre la convivencia de la causante con el causante y menos por un determinado término se desprende de expresiones como las citadas por la recurrente.

La misiva del folio 53, que en términos probatorios no puede tenerse como un simple documento, por constituir una declaración de parte interesada, simplemente contiene el señalamiento para FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS de quién o quiénes en su parecer deberían ser los beneficiarios de su pensión de sobrevivientes, pero de ninguna manera una atestación de la convivencia con la aquí recurrente por el término exigido por el Tribunal en su fallo, pues a ella en modo alguno se refiere, muchísimo menos cuando quiera que está datada el 27 de abril de 2001 y su deceso se produjo el 17 de octubre de 2007, es decir, más de 6 años después de hacer ese pronunciamiento.

Y el escrito en el que se sustentó la apelación contra el fallo del juzgado, así como el presentado ante el juez de segundo grado, no traducen más que las alegaciones de la parte demandante, siendo ineficaces para de allí derivar prueba en su favor sobre los hechos del proceso. (…) En suma, los voluminosos e insalvables defectos técnicos de la demanda en general, y de cada uno de los cargos en particular, así como la falta de acreditación de los posibles yerros atribuibles al fallo de segundo grado, conducen inexorablemente a su desestimación. 4.

En tales condiciones, se descarta la afectación de los derechos reclamados, al advertir que el fallo recurrido se ajusta a derecho, esto es, se emitió con base en un criterio valido, no demostrado como ilegitimo, y que encontró respaldo en la normatividad y la jurisprudencia relacionada, en la medida que la falta de acreditación, mediante el medio probatorio idóneo, del estado civil, o en su defecto la convivencia, afectó el derecho prestacional pretendido, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que si la demandante encuentra que su situación se compadece con la descrita en el numeral primero del artículo 355 del Código General del proceso -Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria- podrá proponer la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 15