CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83.284 Accionante: JAIME LEONARDO LÓPEZ MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17257-2015 Radicación No. 83.284 (Aprobado acta número No.433) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JAIME LEONARDO LÓPEZ MELO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia; ordenándose vincular al trámite a la Jefatura de Reclutamiento de la misma institución.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Tribunal los sintetizó en los siguientes términos: Pone de presente el vocero del accionante que su prohijado terminó sus estudios secundarios el 5 de diciembre de 2010. Que en el plantel educativo donde adelantaba el bachillerato, el joven Leonardo López Melo realizó los exámenes médicos a fin de determinar su situación militar; sin embargo, como resultados de los mismos se comprobó que no era apto para prestar el servicio castrense.
Que posteriormente, al momento de liquidarse el valor de la cuota de compensación del caso, se estableció que la misma correspondía a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo), suma que en efecto, afirma su representante, desborda su capacidad económica dado que actualmente solo devenga un salario de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo), y con ese valor debe proveer sus gastos personales y pagar el canon de arrendamiento del bien inmueble donde reside.
Bajo las anotadas circunstancias, su apoderado solicita que se ordene al Ejército Nacional que emita la libreta militar del ciudadano Jaime Leonardo López Melo, según sus ingresos declarados en pretérita oportunidad, con el fin de que pueda obtener un trabajo digno. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 2015, negó, por improcedente, la protección reclamada, con fundamento en lo que se pasa a ver: Así, en el sub lite, es claro que el actor cuenta con las vías ordinarias ante las cuales puede poner de presente el presunto cobro excesivo de la cuenta de cuota de compensación que viene siendo objeto; una de esas vías es precisamente la presentación del derecho de petición, el cual puede provocar la emisión de un acto administrativo con efectos subjetivos y personales, de aquellos susceptibles de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En el caso sometido a nuestra consideración, se advierte que el apoderado del actor, en el escrito de tutela, se limita a mostrar su inconformismo con la suma que por concepto de cuota de compensación se está cobrando, aduciendo que su poderdante tan solo cuenta con un salario mensual inferior a los $ 500.000,oo que le impide sufragar ese valor demandado por el Ejército Nacional; pero en realidad no menciona claramente de qué manera el cobro afectaría en modo relevante derechos de carácter fundamental, ni mucho menos ello lo evidencia probatoriamente, así fuere, de forma sumaria.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás citado, sin allegar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia al ente estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. Sobre la cuota de compensación militar. De conformidad con el inciso primero del art. 10º de la Ley 48 de 1993, todo hombre colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, la cual termina el día en que cumplan los cincuenta años de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
El artículo 14 ibídem establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley.
Por su parte, el artículo 21 ibídem señala que serán clasificados quienes por alguna causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar. Así mismo, el artículo 22 de esa normativa, prevé que «[e]l inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar"», la cual se pagará dentro de los 30 días siguientes a su clasificación, situación regulada por las Leyes 1184 y 1243 de 2008.
Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 -regulado por el Decreto 2124 de 2008-, determinó: La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. A este respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-388/10, ha señalado: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.
Análisis del caso concreto 1. Para el caso, a través de apoderado, el accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del monto cobrado, por concepto de la cuota de compensación militar, la cual se causó en el 2010, fecha en la que terminó sus estudios de bachillerato. Lo anterior, con fundamento en que estima que dicho monto excede su capacidad económica para sufragarlo. 2.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se verificó que el Ejército Nacional haya obrado arbitrariamente, esto es, que el parámetro para definir la cuota de compensación militar que le correspondía asumir al demandante se hubiese liquidado sin tener en cuenta la situación económica del año anterior en el que fue clasificado, según lo previsto en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1184 de 2008.
Pues, adversamente a ello, en el presente trámite solo se aportaron documentos referentes a las condiciones económicas del año 2015. 3. Adicionalmente, se advierte que el actor escogió voluntariamente el camino de la incuria, desentendiéndose del asunto, para así, aproximadamente cinco años después, mediante este trámite constitucional, pretender que se cambien las condiciones para liquidar la cuota de compensación militar, sin que se observe que el acto administrativo que así lo impuso haya sido recurrido o que haya agotado alguna reclamación ante la accionada. 4.
Por manera que, también se evidencia que la demanda no respetó el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad que tiene un respaldo constitucional, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17]. 5.
En tales condiciones la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 12