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STP17256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77291 Charly Moreno Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17256-2014 Radicación n° 77291 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CHARLY MORENO MOSQUERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, la Fiscalía Séptima Seccional y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó se adelanta proceso en contra de CHARLY MORENO MOSQUERA y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. 2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual se ha realizado en diferentes sesiones, el despacho accedió a la solicitud probatoria de la Fiscalía, consistente en los cheques recaudados en diligencia de inspección practicada en el Banco Agrario de esa ciudad y a un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal, las cuales habían sido relacionados en el escrito de acusación. Apelada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 17 de julio de 2014. 3.

El demandante acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con la aludida decisión, pues a su juicio, dichas pruebas debieron excluirse toda vez que en realidad derivaron de una búsqueda selectiva en bases de datos y debían en consecuencia, ser sometidas posteriormente a control del juez de garantías, aplicando las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.

Para sustentar su posición, hace extensa alusión a la cláusula de exclusión, las teorías y precedentes que en el derecho internacional desarrollaron dicha figura, para concluir que “ …la regla de exclusión opera contra los medios probatorios ilícitos o ilegales obtenidos con violaicon de las garantías fundamentales, de modo que si la diligencia de allanamiento y registro quebrantó el ordenamiento constitucional y legal y de allí se derivaron los elementos materiales probatorios cuya exclusión se invoca, la secuela de un lado conduce a que la recolección hecha de los mismos fue ilegal y de otro que también están contaminados los demás medios probatorios derivados de esa diligencia, por lo que en ese sentido, estimamos que nos asiste la razón fáctico jurídica, pues, es evidente que la fiscalía desconoce hoy, las consecuencias del proceder propio o de otros bajo su mando, como en el caso, para persistir en una posición totalmente desfasada del sabido cauce que significa incurrir eran la violación de la ley, y sobre la suerte de la diligencia malograda y sus efectos inmediatos en la recopilación de la prueba, generando así un malhadado desgaste de la administración de justicia.” Por lo anterior solicitó que se “…se declare sin efectos el auto del 17 de Julio de 2014 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ, en consecuencia: (..) ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, se sirva disponer la exclusión de la actuación procesal el producto de la Diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó, donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117, como aparece en el Anexo 34 del escrito de acusación y el producto de la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó donde se inspeccionó y se recolectó el proceso ejecutivo bajo el radicado 2700140030012010802, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó….”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única del Tribunal de Quibdó se concretó a remitir copia de la providencia por ella emitida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a la decisión por medio de la cual se aceptaron dentro del proceso penal seguido en su contra unas pruebas que a su juicio debieron ser objeto de exclusión, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los jueces naturales de la actuación, en primera y segunda instancia, en los meses de marzo y julio del cursante año, respectivamente, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. 4.2.

No puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor de la Fiscalía y en desmedro suyo, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por CHARLY MORENO MOSQUERA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CHARLY MORENO MOSQUERA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8