República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82945 GERSON BRITO VELASCO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17255-2015 Radicación nº 82945 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante GERSON BRITO VELASCO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional GERSON BRITO VELASCO al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, tras haber remitido mediante el Oficio No. 1926 de 26 de agosto de 2015, su petición de redosificación punitiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, toda vez que considera que tal determinación, eludió una respuesta de fondo, siendo su obligación legal resolver al respecto.
Así mismo, mencionó que el juez de ejecución de penas el 26 de agosto de 2015 le negó la redosificación punitiva, advirtiéndole que no es dable la modificación de sanciones impuestas que han hecho tránsito a cosa juzgada, y ante la prohibición del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, como juez de conocimiento, resolver su pedido de reforma punitiva de manera inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gi, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Juez Sexto Penal del Circuito accionado indicó que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales del actor, quien obtuvo una debida respuesta del trámite a seguir, toda vez que al requerir la redosificación punitiva y encontrarse el asunto en sede de ejecución de penas, se remitió la petición por competencia. Señaló que bien puede el actor activar los medios de defensa judicial con los que cuenta contra la decisión del funcionario ejecutor de negarle la redosificación, e incluso intentar una acción de revisión, de demostrar alguna de las causales, sin ser esta la vía judicial para el reclamo de sus pretensiones, por lo que el amparo está destinado a fracasar Los demás involucrados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegando la acción de tutela presentada por GERSON BRITO VELASCO. En sustento, consideró que no puede derivarse una vulneración al derecho de postulación del actor a quien le fue contestado su pedido de redosificación, solo que siendo remitido al juez competente, sin que ello devenga en vulnerador de sus garantías fundamentales, ya que si bien no decide de fondo sobre la modificación, se debe a que no estaba facultado para el efecto, por lo que al darle el trámite que corresponde garantizó el debido proceso en la fase de la ejecución de la pena, en la que se encuentra el asunto reprobado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando sus argumentaciones de la demanda, en especial, requiriendo del juez de conocimiento resolver de fondo su pedido de variación punitiva. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual se denegó la acción de tutela invocada. 2.
De la demanda presentada por GERSON BRITO VELASCO, se extrae que su inconformidad radica en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de remitir su petición de redosificación punitiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de San Gil, aduciendo que es competencia de este último despacho judicial.
Estima el actor que tal actuación lesionó sus derechos fundamentales, al ser el fallador de instancia la autoridad idónea para resolver su pedido, quien en su sentir eludió resolver de fondo el asunto con la respuesta ofrecida. 3. Al respecto, encuentra la Sala que la remisión por competencia del pedido del actor hacia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, le fue informada al interesado el 26 de agosto de 2015, mediante el Oficio No. 1926, visible a folio 7 del cuaderno del Tribunal, en que se le indicó al peticionario: De conformidad con su derecho de petición, en el que solicita REDOSIFICACIÓN DE PENA, en virtud del proceso distinguido con el CUI 68001-60-00-258-2008-01009 NI 15596, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, le informo que el mismo se envió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SAN GIL (Sder), por ser el competente para resolver su solicitud de REDOSIFICACIÓN DE PENA, en virtud de encontrarse detenido en esa localidad –SAN GIL-, lugar en donde funcionan juzgados de ejecución de penas.
Se le advierte que cualquier solicitud de rebaja de pena por trabajo, libertad, etc, debe dirigirlas a ese despacho judicial, por ser el competente. A partir de ahí, no puede pregonarse una afectación al derecho de postulación del actor, quien efectivamente recibió una respuesta a su petición, informándole que la competencia para resolver está en manos del funcionario de ejecución, contestación que no se aviene grosera o caprichosa, ya que al estar el asunto en trámite de vigilancia de la pena, resulta evidente que el fallador de instancia, ya no es la autoridad competente para modificar la sentencia condenatoria, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada, es decir que el Juzgado Penal del Circuito accionado, perdió competencia para efectuar cualquier pronunciamiento sobre el mismo. 4.
No puede el actor obligar por este medio un pronunciamiento por parte del juzgado de primera instancia, sobre una variación punitiva, cuando el mismo consideró que la competencia para su resolución está en manos del juez de ejecución, encargado de asunto en la fase actual de vigilancia, y el cual puede resolver tal pretensión, siempre y cuando demuestre que por favorabilidad le es aplicable una ley posterior, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
De lo contrario, esto es, de obligar a un funcionario incompetente a resolver un asunto que no pertenecen a su órbita judicial, sí se estarían lesionando con gravedad los derechos fundamentales no solo del actor sino de los demás intervinientes en el asunto. 5. Lo anterior permite concluir que en momento alguno se desconocieron las garantías fundamentales del accionante con la determinación de remitir la petición de redosificación de la pena al juez de ejecución, por lo que el amparo constitucional está destinado a fracasar, como bien lo concluyó el A quo. 6.
Finalmente, no está de más, señalar que si lo pretendido por el actor era censurar el auto de 26 de agosto de 2015, relacionado en la demanda, según el cual el Juez de Ejecución de Penas de San Gil, presuntamente le negó la redosificación pretendida por no demostrarse su procedencia, bien contaba el actor con la posibilidad de recurrir tal determinación, y sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hubiera hecho, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad de la acción. No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la redosificación de la pena, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente.
Así las cosas, la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2