República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N' 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17263-2019 Radicación 108179 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. • Tutela 108179 Guillermo León Giraldo Brand FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.
Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que desde el mes de marzo de 2017, la Fiscalía 65 Especializada de Medellín adelanta el trámite de extinción de dominio con radicado SIJUF-1079746, respecto de 383.700 euros de propiedad de GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND.
(ii) Que a pesar de los múltiples requerimientos que el actor ha formulado a esa agencia fiscal, para que defina la situación jurídica y se adopte alguna decisión de fondo, la delegada del ente acusador continúa sin pronunciarse, ni informar el estado del trámite. (iii) Que según el promotor del amparo, esa situación le ha generado un perjuicio irremediable al no poder disponer del dinero incautado. 2.
Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del trámite de extinción de dominio con radicado SIJUF-1079746 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 65 accionada que proceda a emitir una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de la suma dineraria que le fue retenida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió 2 Tutela 108179 Guillermo León Giraldo Brand la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada. La Fiscal 65 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que el trámite de extinción de dominio a que alude el actor, tuvo origen en una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 29 homóloga y que lo tiene a su cargo desde el mes de abril de 2017.
Precisó que el 3 de octubre de esa misma anualidad decretó la fase inicial y práctica de pruebas, la cual es reservada. Afirmó esa delegada que las peticiones de información formuladas por el accionante, han sido resueltas de manera personal, indicándole que la decisión jurídica que corresponda, se adoptará una vez se agote la etapa probatoria y conforme a la carga legal de esa agencia fiscal.
No obstante, mediante oficio 161 del 16 de octubre del año que avanza, brindó respuesta a las peticiones radicadas por el apoderado del aquí demandante. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 23 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la Fiscalía 65 Especializada ha actuado dentro de un término razonable para adelantar la fase inicial y de pruebas, a lo que se suma que, en todo caso, ya ofreció respuesta a la solicitud de información presentada por la parte actora.
Inconforme con la decisión, el apoderado del promotor de la acción recurrió el fallo de primera instancia, alegando que la delegada fiscal no ha adelantado la investigación dentro de un plazo aceptable y solo ha vulnerado las garantías fundamentales de su prohijado, pues la Tutela 108170____) Guillermo León Giraldo Brand confiscación del dinero se mantiene, en perjuicio de su patrimonio en general.
Aseguró que el asunto no es complejo, ni por la cantidad de implicados, ni de delitos, y que no existen pruebas por practicar, de manera que la actuación de la autoridad accionada es caprichosa y arbitraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana 4 Tutela 10817T----zz Guillermo León Giraldo Brand ) de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado SIJUF1079746, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 65 Especializada de Medellín. Ello, en razón a que la investigación fue asignada a esa delegada en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 29, y la práctica probatoria inició en octubre siguiente.
En esas condiciones, la actuación de la agencia fiscal se ha desarrollado dentro de un término razonable. Además, ningún tipo de respaldo tiene la afirmación del accionante en el sentido de que no existen pruebas por practicar al interior del trámite extintivo, pues a voces del artículo 10° de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la fase inicial es reservada para los sujetos procesales e intervinientes.
Por consiguiente, el dicho de GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND carece de sustento, por cuanto desconoce qué pruebas fueron decretadas por el ente acusador o si su práctica ya fue agotada, mucho menos sabe hacia dónde está orientada la línea de investigación como para aseverar rotundamente que el asunto no es complejo. De manera que no es posible asegurar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función de investigar a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. 5 Tutela 108179, Guillermo León Giraldo Brand Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción, como tampoco que la razón de acudir a la venta de inmuebles de su propiedad devenga de la falta de resolución del trámite extintivo a cargo de la Fiscalía 65 demandada.
Por último, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6°, Art. 101 L.270/1996), o (ii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 • Tutela 108179 Guillermo León Giraldo Brand RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía que negó el amparo promovido por GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. e LUIS\ ANTONIO HERWMDEZ-BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8