República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.309 ROAMID ANTONIO PÁEZ RINCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17253-2014 Radicación N° 77.309 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Roamid Antonio Páez Rincón, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Al presente trámite fue vinculada la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda, hoy Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) ROAMID ANTONIO PÁEZ RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y « primacia de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad VIMARCO LTDA, en donde se elevaron 20 pretensiones principales y 24 subsidiarias, dentro de las cuales, fueron enlistada la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, prestaciones sociales, auxilios de transporte y vacaciones. Relata que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y, en la primera audiencia de trámite, se decretó el interrogatorio de parte pero como a la audiencia del 12 de septiembre de 2013 no compareció el representante legal, operó la confesión sobre varios hechos de la demanda, sin embargo el juzgador no la declaró. Indica que el 13 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento de primera instancia, en donde se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, absolvió de la indemnización moratoria «pese a que el pago de salarios y prestaciones sociales lo hizo la demandada mediante depósito judicial efectuado el 16 de noviembre de 2011 y no a la fecha de terminación del contrato de trabajo».
Relata que al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, resolvió modificar el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a la suma de $198.654,22 por concepto de saldo de la indemnización por despido injusto.
En razón a que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la sanción moratoria, solicitó la adición del fallo, la cual fue denegada por no haber sido objeto de apelación. Indica que contra el fallo de segundo grado interpuso recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto del 24 de abril de 2014, por lo que a través de proveído de 16 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir la decisión del superior.
Que en auto de 11 de junio de 2014 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso. Estima que los fallos desconocieron pruebas que acreditan que el actor tenía contrato a término fijo inferior a un año, «olvidaron que los accionados que también se generó sanción moratoria para el último contrato de trabajo» y desconocieron la confesión ficta o presunta generada por la inasistencia a absolver interrogatorio de parte.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y de los autos del 24 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De otra parte, a la censura del proveído del 24 de abril de 2014, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso queja, llamado a ser activado contra dicha decisión que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Roamid Antonio Páez Rincón, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los despachos judiciales accionados desconocieron algún derecho fundamental en cabeza del actor, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas y porque la acción desconoció el principio de subsidiariedad. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, modificó la suma por concepto de indemnización por despido injusto, por cuanto los tiempos estimados por el juez a quo no eran los correctos. Así lo precisó el cuerpo colegiado: (…) Así las cosas, es claro para esta corporación que las partes celebraron un contrato individual de trabajo el cual se pactó por un término inicial 10 meses y 7 días, iniciado el 27 de junio de 2000 y con finalización el 4 de mayo de 2001, sin embargo, como ninguna de las partes informó la voluntad determinar el contrato éste se prorrogó de manera indefinida año, hasta el 19 de octubre de 2011, cuando el empleador decidió finalizarlo conforme aparece en la liquidación definitiva y se ratifica con la autorización de entrega de las cesantías dirigida a la AFP HORIZONTE.
(…) Frente a la terminación del contrato, es claro para esta Sala que se dio por terminado sin justa causa por la empresa demandada el día 19 de octubre del 2011, pues así lo reconoce la demandada desde la contestación de la demanda, situación que se corrobora con la carta mediante la cual le comunicó la terminación, por lo cual, se hace innecesario analizar si se demostró que la terminación del contrato fue por causa imputable al empleador.
Igualmente, y como quiera que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 19 de octubre de 2011, es decir, 30 días antes de la finalización de la prórroga, la cual era del 28 de noviembre de 2011, no operó la prórroga inmediata del contrato, y la indemnización por despido injusto corresponde al tiempo que faltaba por cumplir en ese plazo estipulado, que corresponde a 40 días los cuales deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, esto porque le salario fue variable.
(…) Por consiguiente, la indemnización asciende a $1.104.940,22, suma de la cual deben compensarse $906.286 que pagó la demandada por dicho concepto, teniendo en cuenta la excepción de compensación, queda como saldo por pagar la suma de $198.654,22. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.
Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con la decisión que no concedió el recurso de casación, la Sala observa que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que Roamid Antonio Páez Rincón contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja tal como lo prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo: (…) Procedencia del recurso de hecho.
Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. NOTA: El artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de hecho“ se debe entender sustituida por la expresión “ recurso de queja ” Es claro entonces, que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9