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STP17252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.199 ÁLVARO ZAMORA CORTECERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17252-2014 Radicación N° 77.199 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Álvaro Zamora Cortecero, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Policía Nacional – Inspección General – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expresa la apoderada del accionante, que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba, el 28 de diciembre del año 2012 profirió auto de apertura de indagación preliminar N° P-DECOR-2012-189, contra policías por establecer, en virtud de los hechos ocurridos el 02 de julio del mismo año en el sector “Tres Esquinas” del corregimiento “La Y”, Jurisdicción del municipio de Sahagún, en los que resultó lesionado el señor ERLIN ORLANDO CONTRERAS VARGAS, y que una vez culminada esa etapa, emitió auto de apertura de investigación disciplinaria N° DECOR-2013-39 del 24 de junio de 2013, la cual fue dirigida contra su prohijado ALVARO ZAMORA CORTECERO y adelantada por el procedimiento ordinario instituido en el artículo segundo del Título IX de la Ley 734 de 2002, sin embargo, del mismo no se dio aviso de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, ni al funcionario competente de esa entidad, para efectos de que decidiera sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

Alega, que sorpresivamente el 14 de agosto del año anterior, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba cambia el procedimiento de la investigación, acogiendo el procedimiento especial (verbal), indicado en el capítulo I del Título XI de la norma precitada, correspondiente al procedimiento especial (verbal), emitiendo auto para citación a audiencia, en contra del patrullero ZAMORA CARTECERO, mediante el cual le formularon los cargos por la presunta comisión de las faltas graves y gravísimas establecidas en los numerales 20 del artículo 34 y 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Aduce, que al existir un yerro procedimental y sustancial, se presentó el 23 de agosto de 2013, por el entonces abogado defensor del patrullero ZAMORA CORTECERO, memorial solicitando la nulidad del auto de citación para audiencia pública, por configurarse, en su decir, la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pese a ello, ésta no fue atendida, ya que el 27 siguiente, se dio inicio a la audiencia pública verbal, donde su defendido rindió versión libre, se solicitaron pruebas las cuales se negaron y se apeló por tal decisión, finalizando con la suspensión de aquella actuación judicial y fijándose para su conocimiento el 30 de agosto de la misma calidad con el fin de que se presentara alegatos de conclusión. Que el 28 de ese mes se resolvió acerca de la nulidad planteada, por fuera de esa audiencia, negando la misma, de lo cual fue notificado personalmente el investigado, contrariando lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Asevera, que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba, en audiencia pública verbal del 199 de septiembre de 2013, resuelve absolver a su prohijado de la falta gravísima indicada en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y declararlo responsable por la falta grave contemplada en el numeral 2 del artículo 35 ibídem, imponiéndole como sanción disciplinaria (45) días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos, sin derecho a remuneración, y compulsar copias a sí mismo, para avocar la investigación disciplinaria a la conducta del señor intendente JOSE DE JESUS DOMINGUEZ, quien era compañero de patrulla de su prohijado.

Finalmente indica, que el defensor inicial interpuso recurso de apelación contra la referida decisión ante el Inspector Delegada para la Regional de Policía N°6, quien en fallo del 24 de octubre de 2013, resolvió confirmar la emitida en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al estimar que el accionante puede ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la suspensión de las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente.

Agregó, que aunado a lo anterior la acción desconoció el principio de inmediatez que rige la acción constitucional, pues desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que fue confirmada la sanción disciplinaria hasta el día de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de un año, lo que representa una inactividad por parte del actor.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Álvaro Zamora Cortecero, quien sostuvo que su prohijado no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, pues a pesar de haber ejercido las acciones pertinentes al interior de la actuación sus pretensiones no han tenido prosperidad, razón por la cual se tuvo de acudir a la tutela.

Indicó que la sanción impuesta al actor le causa un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que le impide por un período de dos años, concursar para ascender en su carrera policial. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por sancionarlo disciplinariamente.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Las razones son las siguientes: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sanción disciplinaria contenida en el acto administrativo proferido el 14 de agosto de 2013, a su vez confirmado el 24 de octubre de ese año por el Inspector Delegado para la Regional de Policía N° 6, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente.

La demanda de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2014, lo que indica que esperó más de 11 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. En el asunto que se examina, el quejoso pretende que el juez constitucional deje sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente por la comisión de faltas gravísimas en el ejercicio de su función policial en el corregimiento de la “Y” en el Municipio de Sahagún – Córdoba, empero, Álvaro Zamora Cortecero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, no obstante, el actor dejó fenecer la oportunidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a la cual pudo acudir dentro de los 4 meses siguientes de haber quedado en firme el acto que censura.

De manera que, tal negligencia no puede ser subsanada a través de este mecanismo constitucional. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2