República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.352 MARIO DUSSAN MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17251-2014 Radicación N° 77.352 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Mario Dussan Martínez, frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante, que el Juzgado Cuarto Penal del circuito de esta ciudad, lo condenó por el delito de homicidio agravado en la persona de Holalber Morales Quinteto y que después de un tiempo cayó en cuenta, de la forma ilegal e injusta como fue condenado, pues cambiaron las pruebas a su favor.
(…) Aduce, que pretende demostrar la forma en la que fue perseguido, lo que ameritaba ser acusado y condendo por homicidio preterintencional, que no por homicidio agravado, dado que no disparó al cuerpo de la víctima. Tampoco se tuvo en cuenta que los hechos sucedieron en una propiedad privada, que auxilió de buena fe al menor, que no tenía antecedentes penales y que se entregó voluntariamente a la Fiscalía. Por lo anterior solicita, que se modifique el fallo que lo condenó, para que sea por el delito de homicidio preterintencional y se redosifique la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al constatar que el accionante pretende cuestionar el fallo emitido en su contra hace más de 5 años, lo cual desconoce el principio de inmediatez. Igualmente, no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el mismo proveído. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Mario Dussan Martínez, quien insistió que debió ser condenado por un delito preterintencional y no doloso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el tutelante, por condenarlo a 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Las razones: 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, por medio del cual fue hallado responsable del delito homicidio agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2014, lo que indica que esperó más de 5 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Mario Dussan Martínez, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente al fallo condenatorio proferido en su contra y que señala de irregular.
En el expediente se logró establecer que aunque el tutelante interpuso recurso de apelación, lo cierto es que fue declarado desierto, por cuanto el recurrente no lo sustentó. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9