Tutela primera instancia Radicado 142552 11001020400020250007700 Luis Hernán Ortiz Atuesta SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1725-2025 Radicado No. 142552 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Hernán Ortiz Atuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Hernán Ortiz Atuesta expuso que, en el proceso 050016000207201801166, el 6 de noviembre de 2019 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 22 años de prisión como autor de acceso carnal y actos sexuales con menor de catorce años y de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años.
El 11 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. El 6 de septiembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. El 15 de diciembre de 2022 propuso « incidente de nulidad » contra la sentencia de primera instancia. El 10 de abril de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín no accedió a ello y le negó su libertad.
Él apeló. El 1° de junio siguiente el Tribunal Superior de ese distrito anuló el trámite y rechazó de plano el requerimiento. En este contexto, el 5 de agosto de 2024 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esta ciudad asumió la vigilancia de la actuación. Argumentó que esta decisión es incorrecta, pues la sentencia condenatoria en su contra no está ejecutoriada.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal y el Juzgado de Penas mencionados, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 5 de agosto de 2024. 2. Trámite de la acción. El 17 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 050016000207201801166 y corrió traslado de la tutela. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal de Medellín informó que el 13 de diciembre 2024 rechazó el recurso de apelación de Luis Hernán contra el auto, mediante el cual el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esa ciudad asumió la vigilancia de la pena a él impuesta. b. Los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y 14 Penal del Circuito, ambos de Medellín, informaron que el 6 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada la condena en contra del accionante. c. Las Fiscalías Seccionales 14 y 99 y la Procuraduría 121 Judicial II Penal, todas de Medellín, argumentaron que las autoridades judiciales demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. Luis Hernán considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que, según él, la sentencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín lo condenó como responsable de delitos sexuales en contra de menores, no está ejecutoriada. Por ello, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esta ciudad no puede asumir su vigilancia. 4.
Puestas así las cosas, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corporación advierte que el 6 de septiembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2691-2023, inadmitió la demanda de casación en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la primera sentencia condenatoria referida.
En tal virtud, esta quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023. Así, el 5 de agosto de 2024 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín asumió la vigilancia de la sanción correspondiente. Además, el 2 de septiembre siguiente le comunicó al demandante, por videollamada, que «la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada al haberse agotado en debida forma cada uno de los recursos legales y las acciones que instauró en su curso (…)».
Luis Hernán instauró reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto referido. El 23 de octubre de 2024 el Juzgado de Penas no reconsideró su determinación. El 13 de diciembre de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó, por improcedente, la apelación. 5. Ante este panorama, la Sala no advierte que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Al contrario, le explicaron que su condena está en firme y, por ello, el Juzgado de Penas asumió su vigilancia. El solo hecho de que él tenga un punto de vista diferente sobre esa realidad procesal no involucra la lesión de tales derechos y, menos aún, legitima una protección constitucional que es claramente inviable. En consecuencia, la Corporación negará el amparo demandando.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por Luis Hernán Ortiz Atuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia acorde lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2