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STP17249-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 57486 Blanca Jeaneth Rodríguez Forero Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17249-2019 Radicación N° 107985 Acta n.° 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA JEANETH RODRÍGUEZ FORERO, accionante, contra el fallo de 9 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «… la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de diciembre de 2018 accedió a sus pretensiones. La convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de junio de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar que la demandante firmó el formulario de afiliación de manera voluntaria y que no probó la falta de «información veraz y suficiente» por parte de la administradora.

Precisa que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Magistratura enjuiciada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que la Corporación convocada desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte. Igualmente, afirma que la autoridad tutelada «hace una interpretación sobre unos hechos que no fueron objeto de debate en la demanda incoada, tales como, régimen de transición [y] expectativa pensional”, y que la administradora enjuiciada no logró demostrar que realizó “todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional».

Finalmente, alega que «no es posible que se tenga que acudir a un recurso de casación por las irregularidades del [Tribunal encausado], situación que [la] agrava ya que esta sede (…) dura aproximadamente más de 7 años para resolver, es una situación preocupante y hasta [la] pueden condenar en costas, peor aún» y resalta que tiene a cargo a sus padres que tienen 80 años de edad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. Diana Martínez Cubides, anunciándose como Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., informó que la actora se encuentra afiliada a la entidad en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS.

La misma no acredita la exigencia de 15 años al 1° de abril de 1994 y, en consecuencia, no puede trasladarse al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Lo anterior, conforme a la sentencia SU 062 de 2010. Explicó que la actora inició proceso ordinario laboral ante el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado 087-15”, despacho que en primera instancia ordenó a dicho fondo el traslado de la accionante a COLPENSIONES.

La decisión fue revocada en segunda instancia y la interesada no presentó el recurso extraordinario de casación. Observó que PORVENIR S.A., ciñó su actuación a lo dispuesto en la Constitución y la ley, particularmente a las normas que regulan el Régimen General de Seguridad Social Integral, y acató las órdenes emitidas por las autoridades accionadas.

Por ende, no puede imputársele la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, máxime cuando ha dado respuesta de fondo a sus peticiones. Así mismo, recordó la subsidiariedad de este mecanismo, en el sentido de que la actora cuenta con un instrumento judicial, como es “el incidente de nulidad”, a través del cual puede lograr la revocatoria del fallo de segunda instancia cuestionado. 2.

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó declarar improcedente la acción, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos accionados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 9 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó la tutela con fundamento en que “la parte demandante” presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por el ad quem, el cual se encontraba pendiente de admisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, el amparo devenía improcedente por ausencia de subsidiariedad, al contar la actora con ese mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo. En sustento indicó que “si bien NO se interpuso recurso extraordinario de casación”, ello no le imposibilita el reclamo constitucional, máxime al existir pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, tales como la providencia STL11385-2017de 18 de julio de 2017 (Rad. 47646), en donde, al resolver un caso similar, dejó sin efectos la determinación del Tribunal y ordenó emitir una nueva sentencia con fundamento en que la nulidad del traslado de régimen pensional no se aplicaba exclusivamente a las personas que hacían parte del régimen de transición. Observó que la decisión que censura desconoció el precedente y sus argumentos son equivocados, al afirmar que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición. Así mismo, erró el Tribunal al sostener que existió consentimiento informado de su parte.

Tampoco analizó la carga de la prueba que tienen las administradoras de fondos de pensiones involucradas. Por lo expuesto, estima que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Situación que reforzó en que su reclamo constitucional con ocasión de la falta de información, atenta contra su dignidad, y en que la Sala de Casación Laboral demora más de 10 años en resolver un recurso extraordinario, exponiéndola a no recibir ningún aporte para el mínimo vital, situación que pone en peligro sus derechos fundamentales a la vida y la salud, entre otros.

Hizo énfasis en que esta acción se rige por el principio de informalidad, por ende, su presentación no exige formalidades procesales, a diferencia de lo que ocurre con otras demandas. Por las razones expuestas, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima inviable el reclamo constitucional, por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias, o anticipar la resolución de debates que, por disposición legal, corresponden al juez natural.

En efecto, pretende BLANCA JEANETH RODRÍGUEZ que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio del año en curso, que revocó el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de septiembre de 2018, y en su lugar confirmar esta última decisión. Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, atendiendo a que la actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia, el que, según la página web de la rama judicial, se encuentra pendiente de resolver.

En ese orden, será al interior de dicho recurso donde la tutelante debe trasladar los cuestionamientos que propone a través de esta senda residual, al ser el proceso ante el juez natural el escenario por excelencia instituido para la protección de derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

La excepción en la aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no se configura. Las simples afirmaciones de la demandante relacionadas con que el recurso extraordinario durará más de 10 años en resolverse, no son suficientes para otorgar el amparo, por especulativas e infundadas.

Tampoco acreditó la actora que aquel mecanismo no sea eficiente o idóneo para el fin pretendido, o que el no haberse resuelto aún, afecta la dignidad de BÑANCA JEANETH RODRÍGUEZ, atendiendo el corto tiempo transcurrido desde que el expediente llegó a la Sala de Casación Laboral, en noviembre del año en curso. Menos aún se vislumbra situación que posibilite colegir que la demandante se encuentra frente a una situación de riesgo inminente, que haga evidente la impostergabilidad del amparo como alternativa única para la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, la salud o el mínimo vital.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta de solicitar que se le priorice el turno en casación, explicando las razones que a su juicio justifican la determinación. En dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10