República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.281 MARTHA JENNY LADINO RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17249-2014 Radicación N° 77.281 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Martha Jenny Ladino Ramírez, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) De acuerdo con el escrito de tutela, el 27 de septiembre de 2013 el señor Andrés Felipe Ladino Ramírez sufrió un accidente de tránsito en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad mientras conducía una bicicleta, al ser impactado por el taxi de plaza VXI-172 conducido por Roberto Bahamón Bautista, habiendo sufrido lesiones que posteriormente le produjeron la muerte.
Indicó que la investigación le correspondió a la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva bajo el número de noticia criminal 41001600058620130635500, la cual solicitó la preclusión, habiendo sido decretada el 8 de octubre del año que avanza por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Consideró procedente la acción constitucional contra providencia judicial, toda vez que se cumple con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente, e indicó que se configuraba la causal especifica denominada defecto fáctico, la cual hace referencia al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues –a su entender- la decisión del juzgado accionado no fue motivada, ya que no valoró las pruebas arrimadas por la fiscalía ni la defensa de las víctimas, por lo que se le está negando a éstas últimas la posibilidad de conocer la verdad, justicia y reparación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que censura.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Martha Jenny Ladino Ramírez, quien manifestó que el Tribunal resolvió la solicitud de amparo desconociendo la primacía de lo sustancial sobre lo formal, al exigir el agotamiento de los recursos judiciales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado vulneró el derecho fundamental que reclama la quejosa al precluir la investigación que se adelantaba contra la persona que ocasionó la muerte de su hermano en un accidente de tránsito.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(CC T-780/06). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio subsidiariedad que la rige.
El reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el despacho accionado fechado el 8 de octubre de los corrientes, por medio de la cual precluyó la investigación por la muerte de su hermano, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2