Radicación n.° 107794 Acción de tutela. Segunda instancia Edgar Raúl Murillo Triviño EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17248-2019 Radicación n.° 107794. Acta n° 321 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, EDGAR RAÚL MURILLO TRIVIÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, el 18 de octubre de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 27 Penal del Circuito de Conocimiento y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Comentó el accionante que, el 20 de abril de 2010, una funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo denunció por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador. Afirmó que en esa actuación fue representado por una profesional de la Defensoría Pública, quien aportó sus datos de notificación de manera errada.
Señaló que, el 19 de abril de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión por el reato que le fue enrostrado, sin concesión de subrogados, por lo que fue capturado el 6 de julio siguiente. Manifestó que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, por auto del pasado 22 de julio, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aunque apeló ese proveído, indicó, que no se le ha impartido el trámite correspondiente a la alzada. Finalmente, expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 25 de octubre de 2018, certificó que él no posee obligaciones pendientes de pago con esa entidad, documento que reposa en el juzgado de conocimiento. Explicó que su condena fue producto del ocultamiento de algunas pruebas y la falta de valoración de las que sí fueron allegadas al juicio.
Igualmente, dijo, no contó con una defensa técnica adecuada. Mediante la tutela, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Asimismo, deprecó que se decrete en su favor la cesación del procedimiento de la que trata el artículo 402 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 4 de octubre de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la queja y dispuso lo pertinente para garantizar el derecho de defensa y la debida integración del contradictorio. [1: Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.] El doctor Wilder Andrés González Rojas, quien fungió como defensor público del aquí demandante en la causa ordinaria, sostuvo que, aunque este asistió a la audiencia de formulación de imputación, no compareció a las posteriores.
En el mismo sentido se pronunció su sucesora, la abogada Ana Carolina Flórez Galeano. Por su parte, el Fiscal 264 Seccional de Bogotá, informó que la imputación de cargos contra MURILLO TRIVIÑO tuvo lugar el 28 de agosto de 2014, allí él aportó la dirección de su domicilio para las notificaciones; empero, no asistió a la formulación de acusación, a la audiencia preparatoria ni al juicio oral.
Alegó que el promotor siempre supo que existía un proceso penal en su contra y, pese a ello, optó por no ejercer defensa material, por lo que ahora no puede culpar de su situación al abogado defensor. Al intervenir, la apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá adveró que no existe la vulneración alegada por el actor y, asimismo, no se avizora ningún perjuicio inminente que habilite la intervención del juez constitucional.
A su turno, el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir la actuación procesal, sostuvo que se respetaron las garantías del tutelante, quien siempre fue citado a las direcciones que aportó y, pese a ello, nunca compareció. Puntualizó que el juez que emitió la sentencia condenatoria valoró en su integridad las pruebas incorporadas, ejercicio del cual no se deriva ningún yerro.
Finalmente, la Juez 26 de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que vigila la sentencia impuesta contra el proponente por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. En esa condición, alegó que los hechos denunciados en el libelo corresponden a aspectos que debieron ser valorados en el juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 18 de octubre de 2018[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo por estimar que el demandante tenía pleno conocimiento de su vinculación a un proceso penal desde 28 de agosto de 2014, cuando fue vinculado mediante formulación de imputación, de manera que pudo participar en cada una de las diligencias. [2: Ver folio 141 del cuaderno de primera instancia.] En ese orden, estimó que no es de recibo que el actor alegue que no tuvo defensa técnica, pues fue su conducta negligente la que produjo los efectos negativos de los que hoy se duele.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante. En lo sustancial, abordó los mismos aspectos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se. necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, EDGAR RAÚL MURILLO TRIVIÑO censura la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 19 de abril de año que avanza, pues considera que obedeció a inconsistencias en la valoración probatoria.
Siendo ello así, tal y como lo concluyó el A quo, la acción de tutela deviene en improcedente porque el accionante lo que pretende es cuestionar por esta vía la validez del ejercicio de ponderación realizado por el juez de conocimiento, proceder ajeno a la naturaleza informal de este mecanismo de protección. Recuérdese que la vía adecuada para dicho propósito son los recursos ordinarios, cuyo uso se omitió, lo que no implica que el demandante no haya contado con una defensa técnica adecuada.
Si el querellante, como lo indicó en su escrito, contaba con elementos de prueba que podían haber variado el sentido de la decisión atacada, debió comparecer al proceso - como era su derecho - y ponerlos de presente por conducto de su apoderado, a fin de que fueran valorados en la etapa correspondiente; empero, optó por no ejercer una verdadera defensa material, lo que sin duda alguna limitó las posibilidades de éxito de sus diferentes defensores.
Tras ser capturado el pasado 6 de julio, EDGAR RAÚL MURILLO intenta remover los efectos de cosa juzgada sobre la sentencia que justifica su aprehensión; no obstante, se insiste, no es propósito de la acción de tutela el convertirse en una instancia adicional a las ordinarias, mucho menos el conjurar los efectos nocivos del desinterés del proponente.
Sean los anteriores argumentos suficientes para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9