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STP17246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.096 Impugnación Gustavo Emilio Palacios Calle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17246-2015 Radicación No.: 83.096 Acta No. 433 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO EMILIO PALACIOS CALLE, contra el fallo proferido el 26 de octubre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: El 2 de junio de 2015 el señor Palacios Sánchez (sic), se inscribió al Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, dentro de los términos previstos en el Acuerdo No 001 de 2015, optando para las Notarías en Círculos de Primera Categoría. Con tal fin allegó una documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos específicos del cargo – art. 9, 18 Acuerdo 001 de 2015 –, y, el 9 de agosto de 2015 el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió el Acuerdo 004 del 5 de agosto del corriente, mediante el cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos.

Al revisar el citado acuerdo, en lo relativo al puntaje preliminar de la valoración de su experiencia laboral y académica, halló que le fue asignada una calificación de 35 puntos, evaluación que no tuvo en cuenta su ejercicio de la catedra universitaria en derecho por más de 17 años. Por tanto, dentro del término previsto presentó recurso de reposición, argumentando fallas en el examen de la documentación aportada y por ende un error en la calificación de su experiencia laboral, sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió la Resolución No. 000110 del 2015, en la que decide confirmar lo dispuesto en el referido Acuerdo.

Así, su inconformidad radica en que el ejercicio de la profesión de abogado y la cátedra universitaria, debieron haber sido valoradas de manera independiente, pues son experiencias que pueden concurrir, máxime cuando en el Acuerdo 001 no se plantea ninguna exclusión. Por tanto sostiene que la Resolución NO. 00110 de 2015 y el Acuerdo 001, contiene una seria incongruencia frente a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, que se refiere a la calificación de los concursos.

Lo anterior, en su sentir, amerita la interposición de la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar la vulneración a su derecho al debido proceso, y para que se eviten perjuicios irremediables, que redundarían en la violación al derecho al trabajo, pues tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad y equilibrio como todos los demás participantes.

Solicita, entonces, que a través de un fallo de tutela se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial y a la Universidad Nacional de Colombia, corrijan las fallas cometidas en la valoración de la documentación aportada en la inscripción, propiamente el tiempo de experiencia y consecuente con ello se sumen los 17 puntos por el ejercicio del profesorado universitario en derecho, y realizada la misma, se tenga como puntaje de la valoración académica y laboral un total de 50 puntos.

EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, coligió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que la actuación por ellas desplegada estaba ajustada a las normas regulatorias del concurso de méritos. En ese sentido y tras citar el Acuerdo marco de la convocatoria, estimó razonable el criterio de calificación de experiencia del accionante, pues: …lo que se califica es la antigüedad y por tanto fueron valorados todos los aspectos de la experiencia laboral acreditada por el accionante en cada periodo, sin que pudiese concurrir en un mismo lapso dos o mas calificaciones, es decir, tal y como lo explicó la Universidad Nacional de Colombia, el señor Palacios Sánchez en un mismo tiempo acreditó el ejercicio de la Catedra Universitaria en Derecho y la profesión de abogado en diferentes cargos, por lo que dichas experiencias se juntaron y se otorgó la calificación a la que tenía mayor puntaje… En esas condiciones, al descartar alguna vulneración de los derechos fundamentales de PALACIOS CALLE, negó el amparo constitucional por él invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, particularmente la garantía de igualdad que le asiste frente a los demás participantes del concurso de méritos. Explica, que cuando se pretende controvertir concursos de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto la procedencia de la acción de tutela sobre las acciones ante la jurisdicción administrativa, dado que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces para el restablecimiento de los derechos conculcados.

Además, según el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, los factores para la calificación de experiencia en materia de concursos de ingreso a la carrera notarial deben contabilizarse de manera concurrente, es decir, no podía validarse de manera simultánea el ejercicio de la profesión de abogado y la cátedra universitaria. Entonces, si una y otra son tipos de experiencia diferentes, debían haber sido valoradas dentro del concurso de manera independiente, como así se comprueba del contenido de la resolución 110 de 2015.

Cita jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de los concursos de méritos y la configuración de vías de hecho, para luego solicitar al juez de tutela la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se le reconozca un total de 17 puntos por el ejercicio de la docencia para que quede la calificación definitiva de experiencia laboral en 50 puntos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1. De la Acción de Tutela contra Actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Es claro el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas se puede contar la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. Y la existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.

Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio. Así lo han dejado establecido en pacífica jurisprudencia tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional (al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ STP6002 – 2015;

CSJ STP3733 – 2014, CSJ STP899 – 2014, CSJ STP, 25 de julio de 2012, Rad. 61.582; T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras). 2. Análisis del Caso Concreto. El propósito del accionante al acudir a la extraordinaria vía constitucional, es que se modifique parcialmente el Acuerdo 004 de 2015, mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó el listado de aspirantes admitidos y el puntaje preliminar de la valoración de experiencia laboral y académica, pues según él, es lesivo de sus derechos fundamentales el bajo puntaje que se le otorgó por razón de la experiencia laboral que acreditó. No obstante, no acredita qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso con dicha valoración, pues fue admitido al concurso.

Tampoco se advierte la gravedad o urgencia que pueda representar (CC T-225/93), amén que, como bien lo ha dicho la Sala, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento, es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Ahora bien, la Sala de Tutelas Mayoritaria ha avalado la procedencia de la tutela contra los actos administrativos que regulan concursos de méritos, porque en los casos sometidos a su consideración, «la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional», pero no en razón de que se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al aplicarlos a cada asunto concreto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).

En este caso, si bien el actor critica la interpretación que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha dado al artículo 4º de la Ley 588 de 2000[footnoteRef:2] y al canon 19 del Acuerdo 001 de 2015 en torno a la valoración de la experiencia profesional que ostenta, resulta desacertado su dicho, pues son claras tales disposiciones al advertir que la experiencia profesional debe ser calificada de manera concurrente.

Así, contempla el artículo 4º en comento que: [2: Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.] Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial.

Todos estos factores serán concurrentes. Y el artículo 19 del Acuerdo 001 estipula lo siguiente: Calificación de la experiencia. Consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en la Ley 588 de 2000… En ese sentido procedieron los accionados, pues calificaron la experiencia del actor por períodos de tiempo, y no por separado, como él lo pretendía, lo que le explicó el Consejo Superior de la Carrera Notarial así: …las experiencias registradas y validadas en la verificación se consolidan en un período de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 al 25 de mayo de 2015 ejerciendo la profesión de abogado, experiencia laboral que de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 001 de 2015, recibe una calificación de veinte (20) puntos, teniendo en cuenta que se acreditó por parte del aspirante un período de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y quince (15) días.

(…) …las puntuaciones de experiencia se otorgan por períodos de tiempo de un año o fracciones superiores a seis meses. En ese sentido, un solo período de tiempo no puede tener dos o más calificaciones. En ese orden, no puede ser tenida en cuenta de forma simultánea la experiencia que se traslape temporalmente, la cual solo se agregará una vez dentro de la suma de experiencia de cada integrante, valorándose más favorable para el concursante, es decir, la que más puntaje otorgue.

En el caso concreto, no es viable sumar cada una de las experiencias registradas (Asesor jurídico externo, docente de cátedra, apoderado de herederos en trámite de sucesión) por cuanto, como es evidente a partir de las fechas en que se desempeñaron las mismas, éstas se desarrollaron durante un mismo período de tiempo. En consecuencia, y considerando que la experiencia en el Centro de enseñanza CONDUTRAMITES se desarrolló durante un período de tiempo que comprende todas las otras experiencias registradas y acreditadas debidamente por el recurrente, fue ésta la que se tuvo en cuenta en términos de puntuación.[footnoteRef:3] [3: Folios 61 y 62 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, el juez de tutela solo puede intervenir en materia de concursos, cuando la interpretación que haga el ente administrador de las normas que rigen la convocatoria sea irrazonable o arbitraria, pues como lo explicó la Corte Constitucional en providencia CC T-800/11: …no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos.

Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes.

Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional está autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificación sólo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes.

(…) …hay personas que aspiran a ocupar un cargo público en virtud de un concurso de méritos, y se oponen al modo como han sido calificados sus méritos propios dentro del proceso de selección. Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos, y ordenarse una nueva calificación, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente.

Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela. (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, para el caso concreto, no advierte la Sala que sea «irrazonable» el criterio de calificación que emplearon los accionados para ponderar la experiencia profesional del demandante, pues la valoraron atendiendo al tenor literal de la palabra « concurrente», definida por la Real Academia Española de la Lengua como el «concurso simultáneo de varias circunstancias»[footnoteRef:4]. [4: Consultar: http://dle.rae.es/?w=concurrir#/?id=AAkKXT5] Así las cosas, la interpretación que hacen los demandados en el sentido que, la experiencia debe contabilizarse por períodos de tiempo y no con la sumatoria de cada una de las labores desempeñadas dentro cada espacio temporal, no resulta irrazonable o arbitraria, y menos constitutiva de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado.

Entonces, no se cumple la condición por la cual el demandante podría acudir a la extraordinaria sede constitucional para censurar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, desconociendo con ello la subsidiariedad de la tutela, que en el caso concreto debe ceder ante la posibilidad de que concurra a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que no justificó la interposición del amparo como mecanismo transitorio, ni acreditó alguna lesión de sus derechos fundamentales que se derive de la interpretación que hace el Consejo Superior de la Carrera Notarial, del Acuerdo ahora censurado.

Lo anterior, aunado a las consideraciones expuestas por el a quo, que la Sala encuentra acertadas, hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15