República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 77.333 Franklin de Jesús Mosquera Chaverra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17246-2014 Radicación No. 77.333 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Franklin de Jesús Mosquera Chaverra, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la vulneración de su derechos al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado Administrativo y Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refirió el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual invocó la calidad de trabajador oficial, “sin importar lo que los contratos de prestación de servicios dijeran, pues se habló de contrato realidad”; que en la contestación a la demanda, se propuso excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés la declaró no probada, bajo el argumento que se estaba discutiendo la existencia de un contrato realidad, decisión que fue apelada por el Departamento demandado.
Explicó que mediante providencia de 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó el proveído de 1 de julio de 2014, y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación al Juzgado Único administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Indicó que se desató la alzada con base en lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4º del C.P.A y C.A. que establece: «De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…».
Señaló que el expediente « (…) fue remitido en copia parcial al Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que, después de haber inadmitido la demanda imponiéndome cargas imposibles de cumplir en el término concedido para adecuarla a los trámites de ésa jurisdicción, la rechazó». Afirmó que el Tribunal incurrió en violación a su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta las funciones que desarrolló al servicio de la entidad demandada y «(…) no permitió que el proceso ordinario laboral llegara a la audiencia de práctica de pruebas, en la cual se demostraría cuáles fueron las labores que en realidad desempeñé al servicio de la entidad territorial.» Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso ordinario laboral de FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (…) confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por la cual declaró NO PROBADAS las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado, luego de analizar lo hechos, las pruebas y la normatividad aplicable al caso, llegó a la conclusión de que el Juez ordinario laboral carecía de jurisdicción para conocer y resolver la demanda presentada por el actor, lo que lo condujo a revocar el auto apelado y a remitir las diligencias a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señaló que ante la inadmisión de la demanda por parte del Juez Administrativo de San Andrés, el actor tuvo 10 días para su corrección, tiempo dentro del cual no hizo manifestación alguna y, rechazada la misma, optó por retirarla y no recurrir tal determinación. Con ello, el actor desaprovechó los términos y remedios procesales para la protección de sus garantías, lo cual no puede ser remediado a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario remitió memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, así como la terminación del proceso, lo que conllevó a la remisión del mismo al Juzgado Administrativo de esa ciudad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
La providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del referido trámite, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que por tratarse de un conflicto contractual suscitado entre la Gobernación y las funciones desempeñadas por el actor como empleado público, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debía asumir el conocimiento del proceso promovido por el peticionario.
De igual manera, la Corte comparte lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, cuando señaló que ante la inadmisión de la demanda ordenada por el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el accionante tuvo la oportunidad de corregir el libelo, lo cual no hizo, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9