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STP17245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO: 147956 CUI: 11001220400020250320001 S.H.L. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17245-2025 Radicación No. 147956 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por S.H.L[footnoteRef:1] contra el auto proferido el 11 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual rechazó por falta de legitimación en la causa, el amparo incoado por el impugnante contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. [1: Quien de manera expresa solicitó su anonimización al interior del presente trámite constitucional. ]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: S.H.L. quien manifestó actuar como tercero interesado en favor de Álvaro Uribe Vélez acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, advierte que contra este último se profirió fallo condenatorio, el cual, en su criterio, «afecta a toda la ciudadanía», debido a que contiene «expresiones que reflejan una clara parcialidad del juez de conocimiento, incluyendo frases despectivas, juicios anticipados y opiniones personales ajenas al contenido probatorio.» lo que a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido, solicitó se conceda el amparo a los derechos fundamentales de Álvaro Uribe Vélez y, en consecuencia, se ordene «suspender provisionalmente los efectos del fallo mientras se revisa la legalidad de su redacción y motivación». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 4 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de tutela, tras advertir que S. H. L. carecía de legitimidad en la causa por activa.

En tal sentido, requirió al precitado para que acreditara la calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez y, de ser así, precisara los motivos por los cuales este último no podía presentar la acción de tutela en nombre propio. 2. El 5 de agosto último, el accionante manifestó subsanar la acción en los siguientes términos: 1. Legitimación por activa: Reconozco que no tengo vínculo directo con el señor ÁLVARO URIBE VÉLEZ ni actúo como su apoderado.

No obstante, ejerzo esta acción como ciudadano colombiano que actúa en defensa de derechos fundamentales de especial relevancia colectiva, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, artículo 10, numeral. La presente acción no pretende suplantar la defensa técnica del sindicado, sino llamar la atención sobre posibles violaciones evidentes al debido proceso, en un juicio de altísima exposición pública, y con implicaciones institucionales profundas para la credibilidad de la justicia colombiana. 2.

Interés legítimo: Sustento mi legitimación como ciudadano en tanto: • El proceso penal referido fue de carácter público y ampliamente difundido por medios de comunicación nacionales. • La actuación de los jueces debe garantizar no solo la justicia material, sino también cumplir con el principio constitucional de apariencia de imparcialidad, según el artículo 228 de la Constitución: “La administración de justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes, y las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.” • Como ciudadano, tengo derecho a exigir que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites del respeto, la neutralidad, y la argumentación jurídica, y no se contaminen de expresiones emotivas o prejuicios que puedan vulnerar las garantías del debido proceso. 3.

Fundamento adicional: Invoco el principio general del debido proceso, no solo como un derecho subjetivo, sino como una garantía estructural del Estado de Derecho. La Corte Constitucional ha reconocido que el debido proceso puede ser invocado por terceros siempre que la irregularidad afecte intereses colectivos, la credibilidad institucional o principios esenciales de justicia. Además, la jurisprudencia ha reiterado que “la administración de justicia no solo debe ser imparcial, sino también parecerlo” (C-037 de 1996, C-836 de 2001, T-697 de 2004, entre otras), lo cual refuerza el interés legítimo de cualquier ciudadano de exigir neutralidad y rigor en procesos judiciales de alto impacto. 3.

Mediante providencia del 11 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por falta legitimidad en la causa por activa el amparo invocado, tras considerar que el actuar del accionante no se ajustaba a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues, S.H.L. no aportó poder que lo acreditara para actuar como abogado y tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso.

Además, aun cuando tal deficiencia se superara, lo cierto es que no acreditó con suficiencia los motivos que le impiden a Álvaro Uribe Vélez presentar directamente la presente acción de amparo. A su vez, estimó que aunque el demandante adujo en su subsanación que «…ejerzo esta acción como ciudadano colombiano que actúa en defensa de derechos fundamentales de especial relevancia colectiva, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, artículo 10, numeral 2», no puede desconocerse que la Corte Constitucional ha decantado que «la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo», situación que no ocurre en el caso en concreto, en tanto indicó que: (i) no existe conexidad entre la presunta vulneración del derecho colectivo y los derechos fundamentales del accionante, pues, si bien no se desconoce que se trata de un « juicio de altísima exposición pública», lo cierto es que se trata de un proceso judicial de partes, quienes son las legitimadas para interponer los recursos legales contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, (ii) el demandante no es el directamente afectado por la sentencia emitida por el Juzgado accionado, ya que no ostenta la calidad de parte, por lo que no se satisface ese requisito de subjetividad necesario para la procedencia de la acción de tutela. 4.

El actor impugnó el fallo y adujo que existe conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de sus derechos fundamentales porque al ejercer su derecho al voto en las pasadas elecciones presidenciales votó por Álvaro Uribe Vélez, luego entonces, precisó que «esta afectación es personal y directa, pues incide en mi capacidad de tomar decisiones políticas informadas y en mi confianza legítima en la neutralidad institucional.» Igualmente, insistió que «Este no es un litigio común, sino un proceso penal contra un expresidente de la República, exsenador y líder político, cuya trayectoria ha tenido un impacto profundo en la vida institucional y democrática de Colombia.

La lectura del fallo en primera instancia, transmitida masivamente por medios de comunicación, incluyó expresiones, juicios anticipados y apreciaciones personales ajenas al acervo probatorio, contrarias a la jurisprudencia que exige que la administración de justicia no solo sea imparcial, sino que también lo parezca». Por lo anterior, solicitó se revoqué la decisión impugnada y, en su lugar, se admita el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por S.H.L contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 2.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el referido Cuerpo Colegiado acertó en rechazar la acción de tutela promovida por S.H.L, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa. 3. De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:2] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] 3.1. Mandamiento especial. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, esta condición únicamente podrá ser ejercida por un profesional del derecho, por tanto, de cara a la designación o mandato otorgado, el poder debe reunir unas características especiales, que a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006), hace alusión a «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. 4.

De la agencia oficiosa. Por su parte, cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, a diferencia de la hipótesis anterior, esta categoría puede ser ejercida por cualquier persona, es decir, no se requiere de mandato especial, pero si, conforme así lo ha decantado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], debe reunir especificas condiciones, entre ellas: i) la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal condición; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado para promover directamente la demanda de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:5]). [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [5: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. 5. Caso concreto.

De la prueba obrante en el expediente se advierte que S.H.L. como tercero interesado en favor de Álvaro Uribe Vélez acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, advirtió que contra este último se profirió fallo condenatorio, el cual, en su criterio, «afecta a toda la ciudadanía», debido a que contiene «expresiones que reflejan una clara parcialidad del juez de conocimiento, incluyendo frases despectivas, juicios anticipados y opiniones personales ajenas al contenido probatorio.» lo que a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

El actor durante el presente trámite manifestó que se encuentra legitimado para promover este mecanismo de amparo, pues, consideró que existe conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de sus derechos fundamentales porque en las pasadas elecciones presidenciales votó por Álvaro Uribe Vélez, luego entonces, precisó que «esta afectación es personal y directa, pues incide en mi capacidad de tomar decisiones políticas informadas y en mi confianza legítima en la neutralidad institucional.» Pues bien, de entrada, advierte la sala que confirmará el fallo impugnado, en tanto, la manifestación efectuada por el actor, no se adecúa a ninguna de las categorías previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en materia de legitimidad.

Lo anterior, por cuanto, tal y como lo concluyó el Tribunal, esta Sala observa que el accionante incumple la legitimación en la causa por activa, al no ostentar la calidad de parte, víctima, interviniente, o de representante legal de alguna de ellas dentro del proceso penal cuestionado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la legitimación por activa es un requisito de procedibilidad que exige demostrar una relación directa entre el accionante y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6] el máximo órgano constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que los derechos a proteger estén radicados en cabeza del actor, o que exista una agencia oficiosa debidamente sustentada, hipótesis que no se verifica en el presente caso. [6: CC. T-382 DE 2021.] De igual forma, estima la Sala que no existe conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de sus derechos fundamentales, por el solo hecho de, presuntamente, en unas pasadas elecciones presidenciales (que de otra parte es un hecho notorio, serían las ocurridas hace al menos 19 años) haber votado por Álvaro Uribe Vélez, toda vez que lo que aprecia esta Colegiatura es una preocupación personal como ciudadano, lo cual, si bien es legítimo, no constituye un título jurídico habilitante para accionar la tutela en los términos exigidos por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a ello, no es posible sostener que el accionante se encuentre afectado de forma directa, cierta y actual en su esfera jurídica, por la emisión del fallo cuestionado, ni que la acción de tutela sea el medio adecuado e idóneo para evitar un perjuicio inminente. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2