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STP17245-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.298 Lidman Fernando Cuenca Barreiro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17245-2015 Radicación No.: 83.298 Acta No. 433 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Despacho que a partir del 1º de diciembre del presente año asumió la vigilancia de la condena impuesta al accionante, en razón de la supresión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de esa ciudad.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Ibagué, que le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria. Mediante auto del 17 de febrero del presente año ese despacho la negó e inconforme con tal determinación, CUENCA BARREIRO interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El mecanismo horizontal fue desatado el 28 de mayo de 2015 manteniendo incólume la decisión inicial, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué, para que resolviera la alzada.

Acude CUENCA BARREIRO a la extraordinaria vía de tutela, tras advertir que aun cuando desde mayo del presente año se remitió el expediente a la Corporación accionada, ésta aún no ha resuelto el recurso vertical. Por tal razón, solicita en esta sede que se amparen sus derechos fundamentales, y en ese sentido, «ordene mediante resolución judicial al que corresponda que sea contestada mi apelación».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que el expediente fue remitido a esa colegiatura el 14 de agosto de este año y además, que mediante providencia del 23 de septiembre siguiente resolvió el recurso de apelación planteado, confirmando la determinación de primer nivel.

Allegó copia de la providencia emitida y agregó, que el 6 de octubre del año que avanza dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen. Por tales razones, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El vinculado al trámite guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO. Ahora bien, la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que ordene al Tribunal Superior de Ibagué pronunciarse sobre el recurso de apelación que propuso contra el auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la prisión domiciliaria.

Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela, informó el Tribunal Superior de Ibagué, que el 23 de septiembre de 2015 emitió la aludida decisión, mediante la cual confirmó el proveído en el que el Juzgado de primer nivel le había negado la prisión domiciliaria.

Además, se advierte de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que tal determinación le fue notificada el 16 de octubre siguiente, siendo tales circunstancias, el eje central del reclamo constitucional. Entonces, es evidente la improcedencia del amparo constitucional invocado al advertirse que la vulneración fue saneada antes de ser radicada la demanda de tutela[footnoteRef:2], por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, dado que en la actualidad, no hay vulneración a los derechos fundamentales del actor. [2: Se precisa, que la demanda fue repartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué el 20 de noviembre del presente año.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7