Micelio
STP17245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 77.317 Diostene Uriel Castrillo Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17245-2014 Radicación N° 77.317 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Diostene Uriel Castrillo Romero, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libre asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 12 y 25 Laboral del Circuito de esa ciudad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón-SINTRACARBON.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el accionante que estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido a Carbones del Cerrejón Limited, desde el 9 de enero de 1987 al 29 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin la debida autorización judicial dado que a la fecha de su retiro era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Organización Sindical SINTRACARBÓN. Informa que el último cargo desempeñado en la empresa fue el de operador 15, con un salario de $3.368.870 y que desde el 23 de octubre de 2009, ha sido elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de la aludida organización sindical, nombramientos que siempre fueron notificados por la Junta Directiva de la misma, a la empleadora.

Afirma el peticionario que luego de ser notificado de su despido, el 23 de julio de 2013, interpuso reclamación administrativa ante Carbones del Cerrejón Limited, en la cual solicitó su reintegro, petición que fue resuelta negativamente el 9 de agosto de 2013. Ante tal determinación, el accionante inició proceso especial de reintegro por fuero sindical contra la referida empresa, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 5 de febrero de 2014, emitió sentencia condenatoria en la cual acogió todas las pretensiones del entonces demandante.

Señala el peticionario que la decisión de primer grado fue impugnada por Carbones del Cerrejón Limited, la cual fue decidida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso revocar en su totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Considera el tutelante que se han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de Carbones del Cerrejón, por haberle despedido en forma «injusta» e «ilegal» pues pasó por alto que «en virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir trabajadores aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral».

Indica que el criterio expuesto por el ad quem en sentencia de 21 de febrero de 2014, «es errado toda vez que sin rasocinio (sic) alguno concluyó que el despido del suscrito realmente fue el día 3 de julio de 2008 y que sus efectos materiales se difirieron hasta el día 29 de mayo de 2013, ello en virtud del reintegro del cual había sido objeto por vía de tutela; y lo que es peor los magistrados en comento sin prueba alguna finalizan diciendo que al momento de hacerse materialmente mi despido, es decir, el día 29 de mayo de 2013, no ostentaba fuero sindical».

Aduce que lo anterior no corresponde a la realidad, en tanto el 3 de junio de 2010 fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINTRACARBÓN, por un período de 3 años, que se cumplían el 3 de Junio de 2013, por lo que «los Magistrados accionados incurrieron en vía de hecho al afirmar que no poseía fuero sindical al momento de [su] despido».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efectos el fallo de 21 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a dicho cuerpo colegiado, dictar una nueva sentencia «conforme a los lineamientos trazados por las Altas Cortes de nuestro país frente al tema de acción de reintegro por fuero sindical».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se observa que la decisión que cuestiona el accionante haya sido caprichosa e inconsulta, o haya omitido valorar de manera conjunta e integral las pruebas aportadas al proceso. Señaló que el Ad quem actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley y conforme a los principios de libre apreciación y unidad de prueba.

Indicó que independientemente que la Sala comparta o no las reflexiones realizadas por la autoridad judicial accionada, esto no tiene el efecto de causar el quebrantamiento de su determinación, pues no se avizora que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, ya que fue producto de la aplicación de su discernimiento jurídico, quien encontró que el despido se hizo efectivo con anterioridad a la nominación del interesado como miembro de la comisión de reclamos de SINTRACARBÓN. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited, vulneraron los derechos al debido proceso y a la libre asociación sindical del interesado, por no haberlo reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

La providencia proferida dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el demandante.

Obsérvese que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2014, dijo: (…) Así las cosas, como el despido realmente ocurrió el 3 de julio de 2008, aunque sus efectos materiales en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional, se hayan diferido hasta el 29 de mayo de 2013, se tiene que para ése momento el actor no tenía la calidad de aforado, razón que lleva a esta Sala a colegir que el pretendido fuero sindical no existía y por ende, no resulta ajustado a derecho ordenar el reintegro ni en forma total ni restringida.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no resultaba acertado decretar el reintegro del accionante a su puesto de trabajo, toda vez que para el momento del despedido, éste no gozaba de fuero sindical. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10