Tutela de 1ª Instancia n° 94625 Manuel Eduardo Hernández Ballesteros Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Ponente STP17244-2017 v Radicación n.° 94625 Acta 356 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Manuel Eduardo Hernández Ballesteros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 76111220400120160034501.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 De acuerdo con la información obrante en el expediente, se conoce que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, y en resolución del 28 de julio de 2014, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con prevaricato por acción. Proceso que actualmente, está en fase de juzgamiento. 1.2 El actor presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga petición de control de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, sin embargo, hasta la presentación del escrito tutelar no había recibo respuesta. 1.3 Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado Hernández Ballesteros, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el referido Tribunal señalando que no se ha pronunciado sobre su requerimiento.
En consecuencia, pide que suspenda la medida de aseguramiento en su contra y sea dejado en libertad, así mismo en el acápite denominado «costas e indemnizaciones» pidió que « se condene al Estado, representado por la Rama Judicial, al pago de las costas y las indemnizaciones a que hubiere lugar por las dificultades en que se ha visto el Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros desde que se libró la medida de aseguramiento, obligándole a someterse a una vida de prófugo, escondido, alejado del mundo sin poder si quiera tener debido contacto con el suscrito defensor y ejercicio efectivo de defensa ». 2.
Las respuestas 2.1 Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia El titular sostuvo que la imposición de medida de aseguramiento de la cual discrepa el actor fue emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, por tanto, la «revisión de legalidad de la medida de aseguramiento» corresponde a la misma, de ahí que estima que no ha vulnerado los derechos del accionante. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Ponente informó que mediante auto del 11 de octubre del año que avanza, en el que resolvió la solicitud de «control de legalidad» de la medida de aseguramiento, situación por la cual no ha quebrantado las garantías del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho a la libertad del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la petición de control de legalidad. Sin embargo, de la información allegada por el demandado se conoce que mediante auto del 11 de noviembre del año que avanza, el Tribunal accionado se pronunció sobre la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros.
En dicho proveído dijo lo siguiente: 1. Según la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de los bienes, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, presenta las siguientes particularidades: (…) 2.
En el presente caso, la defensa arguye la ilegalidad de la medida de aseguramiento, por cuanto el procesado es mayor de 65 años y, según su argumento, el numeral 10 del Art. 362 del C.P.P. indica que en estos casos la privación de la libertad debe suspenderse. Pues bien, respecto a la suspensión de la medida de aseguramiento, el artículo 362 de la ley 600 es claro al establecer que la privación de la libertad se suspende cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida-.
Ello significa que la suspensión, en los casos en que el procesado cuente con más de 65 años, no opera de plano sino que se encuentra supeditada al análisis de la personalidad del acusado y la naturaleza o modalidad de la conducta punible, en orden a determinar si es viable o no acceder a la medida de la suspensión. Bajo ese entendido, esta Sala encuentra que tanto la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fueron claras al determinar, al momento de resolver la procedencia de la medida, que conforme la personalidad de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros (quien registra antecedentes penales derivados de las condenas impuestas por la conducta punible de peculado por apropiación y enfrenta varias condenas por el delito de peculado por apropiación, con un interés en evadir la acción de la justicia) y la modalidad de la conducta punible (no solo emitió autos y decisiones manifiestamente ilegales, sino que permitió la apropiación ilícita de $1.598.200.596 a favor de terceros); resultaba viable imponer la medida de aseguramiento, con el único fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En ese orden, de plano se advierte que la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros no resulta ilegal, pues si bien el procesado cuenta con más de 65 años de edad; la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en el análisis de su personalidad, la naturaleza y modalidad de la conducta punible, que indican, sin lugar a dudas, la necesidad de que el sindicado se encuentre privado de su libertad.
Dado que sobre el acusado no se ha materializado la medida de aseguramiento, impuesta por la Fiscalía, para la Sala es claro que el fin por el que fue impuesto la medida de aseguramiento -asegurar la comparecencia del acusado al proceso- se encuentra ajustada a la realidad procesal, y además, acorde con lo esbozado por las instancias de la fiscalía, la personalidad del acusado y la naturaleza de la conducta punible, le excluyen de la aplicación del beneficio de la suspensión de la privación de la libertad, a pesar de contar con más de 65 años.
Como quiera que la medida de aseguramiento fue impuesta respetando las directrices contenidas en el artículo 362 de la ley 600 de 2000, la Sala encuentra que la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento se aviene infundada y en consecuencia procederá a rechazarla de plano. Dicha decisión fue notificada al accionante en oficio P-220 del 11 de octubre del presente año, así como a las demás partes e intervinientes en esa misma fecha.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. Asimismo, debe resaltarse que el amparo no es el mecanismo eficaz para para reclamar el reconocimiento de los indemnizaciones solicitadas por el actor, ya que para ello existen otros medios de defensa aptos para proteger sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-016/09, dijo: (…) La tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios.
En principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados. En ese orden, es claro que el demandante tiene la posibilidad de exigir el pago de los perjuicios morales y materiales que pudieron ocasionar los funcionarios judiciales a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula: (…) Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar el trámite respectivo al proceso de reparación directa y estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Manuel Eduardo Hernández Ballesteros.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando León Bolaños Palacios Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 cuaderno de la Corte. � Folios 27 a 31 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 35 a 37 ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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