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STP17244-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.243 Impugnación Marcial Pérez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17244-2015 Radicación No. 83.243 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por MARCIAL PÉREZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, de la forma en que a continuación se indica: Señaló el actor Marcial Pérez que el pasado 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de tutela mediante la cual declaró improcedente el amparo elevado por el hoy accionante, decisión que no fue comunicada a la dirección que se aportó en el escrito tutelar, sostuvo que cuando ya habían transcurrido más de 20 días extrañó el silencio de la autoridad judicial y el día 5 de octubre hogaño, acudió a notificarse de la decisión, habiendo fenecido los términos para interponer los recursos de ley, actuación con la cual siente trasgredidos sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas aportadas por la autoridad accionada, coligió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el Juzgado accionado notificó el inicial fallo de amparo a la dirección que el actor reportó en el escrito de demanda y fue él quien la anotó erradamente. Precisó además, que era deber del actor «estar atento a las resultas de la acción de tutela por él invocada, no siendo plausible aludir a indebida notificación de la decisión, ya que como se anotó, fue él quien plasmó la dirección de residencia en el escrito constitucional».

Entonces, atendiendo al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consideró que no había alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, razón por la que negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Manifestó MARCIAL PÉREZ PÉREZ interponer «los recursos de reposición en subsidio el de apelación y, si existiere la viabilidad el de insistencia ante la Ho.

(sic) Corte Constitucional». Hace un recuento de las razones por las que acudió a la primera tutela y luego señala, en lo que respecta al presente asunto, que es una persona desplazada y vulnerable, razón por la que debía el juez de tutela, además de verificar la dirección, llamarlo a su número celular en aras de velar por la protección de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, y dado su «escaso nivel de cultura» considera que debe revocarse el fallo impugnado y en consecuencia, que se acceda al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer[footnoteRef:2] (Los resaltados de esta Sala). [2: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] 2.

En este caso, alega el accionante la existencia de un error en el trámite de notificación del fallo emitido en el inicial proceso de amparo que le imposibilito recurrir aquella determinación. Al ser ese aspecto el tema a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala a analizar el asunto. Ahora bien, señala MARCIAL PÉREZ PÉREZ que la dirección para comunicaciones que registró es la « calle 38D N # 8A-05 Barrio nueva ciudadela del Café Madrid de Bucaramanga» y que fue un yerro del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que la notificación del fallo se remitiera a la « calle 3D N # 8A-05 Barrio nueva ciudadela del Café Madrid».

Pero advierte la Sala, que difiere el escrito de la primera tutela aportado por el actor[footnoteRef:3], del que allegó en su respuesta a la presente demanda el Juzgado accionado[footnoteRef:4], concretamente, se observa una enmendadura en el memorial aportado por PÉREZ PÉREZ en el espacio destinado a la dirección de comunicaciones, corrección que no obra en el documento que reposa en el archivo del Juzgado accionado. [3: Folio 10 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 26 ídem.] Así las cosas y como bien lo advirtió el Tribunal a quo, se colige con claridad que erró PÉREZ PÉREZ al anotar su dirección de notificación en la primera tutela y ahora, «de mala fe», pretende endosar tal responsabilidad al Juzgado accionado que cumplió con notificarle en debida forma el fallo a la dirección que él mismo anotó. Tal proceder no es aceptable de una persona que acude al servicio público de administración de justicia y que además, alega ostentar un «escaso nivel de cultura y estracto (sic) campesino».

Es claro entonces, que cometió un yerro PÉREZ PÉREZ al registrar en la primera demanda su dirección de notificación y de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:5], resulta desacertado que pretenda aprovecharse del yerro en que incurrió, para obtener de tal omisión un beneficio, que sería, en el caso concreto, la nulidad del inicial trámite de tutela adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. [5: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Por lo demás, se advierte que frente a ese proceso de tutela aún no se ha surtido ante la Corte Constitucional el trámite de eventual revisión, razón por la que debe el accionante acudir ante ese alto tribunal, para solicitar que la inicial demanda sea seleccionada.

De otra parte, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de «reposición» planteado en la alzada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente contra el fallo es el de impugnación. Además, sobre la aludida «insistencia» a la que se refiere el actor, es preciso indicarle que dicho trámite se agota es ante la Corte Constitucional, bajo las siguientes pautas: Si una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 días calendario para insistir en su revisión, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informa que la tutela no fue seleccionada.

Si no se insiste en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva. Si hay insistencia, el estudio de la misma corresponde a otra Sala de Selección el mes siguiente, la cual también es sorteada al azar. La insistencia sólo la pueden presentar los magistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, por escrito y exponiendo los motivos por los cuales la tutela en cuestión debería ser reconsiderada para su eventual selección.[footnoteRef:6] [6: Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Tramite-Seleccion.php] Por tal razón, también se abstendrá esta Sala de emitir pronunciamiento alguno sobre la «insistencia» deprecada por el actor.

En conclusión y de conformidad con lo expuesto en páginas precedentes, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13