República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.292 Siervo Tulio Delgado Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17244-2014 Radicación N° 77.292 (Aprobado Acta N° 439) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Siervo Tulio Delgado Ruiz, quien acude a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 17 Seccional, la Procuraduría 174 Penal II y el Juzgado 1º Penal del Circuito, todos de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de enero de 2012 la Fiscalía 17 Seccional de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Siervo Tulio Delgado Ruiz como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 4 de mayo de esa anualidad.
El segundo, fue decidido el 31 de octubre de 2013 por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de esa urbe, quien revocó parcialmente la determinación del A quo, decretando la prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento público y la confirmó por la conducta punible de fraude procesal. 1.3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular del despacho decretó la nulidad de lo actuado y declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal.
Esa decisión fue impugnada por el representante del ente acusador y el 13 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en consecuencia, ordenó mantener incólume la calificación del mérito del sumario y le ordenó al A quo proseguir la etapa de juzgamiento. 1.4. Delgado Ruiz, por conducto de abogada, presentó acción de tutela en contra del referido Tribunal, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarse a decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal.
Señaló que el delito de fraude procesal al ser « de ejecución permanente para efectos de la prescripción de la acción penal, el tiempo debe contarse a partir del último acto de consumación del presunto delito de fraude procesal, esto es, el 23 de agosto de 2004. Y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, 8 de noviembre de 2013, habían transcurrido nueve (9) años, dos (2) meses, y quince (15) días.
Y según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribiría en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley penal, que para el delito de fraude procesal es de 8 años, según lo establecido en el artículo 453 del C.P.» 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 17 Seccional de Tunja La Fiscal señaló que el accionante fundamenta el presente amparo en la errónea posición del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y del representante del Ministerio Público, quienes confundieron la jurisprudencia decantada frente al aumento de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normatividad aplicable exclusivamente a los delitos cometidos con posterioridad a la implementación de la Ley 906 de 2004. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario resumió las principales actuaciones y remitió copia de la providencia dictada por esa Corporación el 13 de junio de 2014. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en contra de este por el delito de fraude procesal.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Siervo Tulio Delgado Ruiz, a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 84 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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