República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.955 JAIRO ALBERTO QUEVEDO BARRERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17242-2015 Radicación N° 82.955 (Aprobado acta N° 440) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jairo Alberto Quevedo Barrera, frente a la decisión proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Envigado, la Notaría Cuarta del Circuito y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ambos de Medellín y el ciudadano Rubén Augusto Botero Palacio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante sentencia del 5 agosto pasado, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado (Ant) condenó a Beatriz del Carmen Uribe de Arango a la pena principal de la libertad de 13 meses y multa equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales por la comisión del concurso de delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, pues en el año 2006 la ciudadana acudió a la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Envigado con el objeto de realizar escritura pública de compraventa del 9.37% de los derechos que sobre un inmueble ubicado es esa localidad e identificado con matrícula inmobiliaria 001-27557 tenía el señor Humberto Estaban Uribe Quintero, su hermano. Ese derecho y otro más, lo vendió la señora Beatriz del Carmen a Jairo Alberto Quevedo Barrera en el año 2007.
En el año 2013, cuando el ciudadano Rubén Augusto Botero Palacio compró algunos derechos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-27557 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, constató que el negocio jurídico por el cual Beatriz del Carmen Uribe de Arango adquirió el 9.37% de los derechos que sobre ese bien en el año 2006 era totalmente espurio por la potísima razón que Humberto Estaban Uribe Quintero pariente de la compradora y supuesto vendedor, falleció en los Estados Unidos en el año 1990.
Por lo anterior, entonces, al dictar la sentencia de condena, el Juez Penal del Circuito de Envigado, dispuso la cancelación del título obtenido fraudulentamente y los que se derivaran de éste. Pera el, efecto ofició a las Notarías Cuarta y Segunda de Medellín y Envigado respectivamente y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín. Entre los títulos y registro que se ordenó está la Escritura Pública 915 del 28 de febrero de 2007 de la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Medellín por la cual Beatriz del Carmen Uribe de Arango vendió Jairo Alberto Quevedo Barrera, entre otros, los derechos que obtuvo fraudulentamente y que según el actor constituye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del juez sentenciador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al estimar que el accionante cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses anta la jurisdicción civil ordinaria e inclusive penal para reclamarle a Beatriz del Carmen Uribe de Arango por el daño irrogado por la venta de un derecho que no le correspondía. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jairo Alberto Quevedo Barrera, quien insistió que el fallo proferido en contra de Beatriz del Carmen Uribe de Arango afecta su derecho a tener una propiedad que adquirió de buena fe y por ende no tiene por qué responder por los errores de otros.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por el quejoso al cancelar el derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-27557, sin que al parecer se tuviera en cuenta su condición de tercero de buena fe. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, toda vez que el fallo por medio del cual dejó sin efectos el negoció jurídico se ajusta a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 2.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por Jairo Alberto Quevedo Barrera se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado contra Beatriz del Carmen Uribe de Arango, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, que confluyó en la cancelación de un registro obtenido de manera fraudulenta y con ello la compraventa realizada por el accionante sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-27557.
Resulta necesario recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 3. En el presente caso, de la exposición vertida por el actor no se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra de la procesada Beatriz del Carmen Uribe de Arango, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a los herederos de su hermano Humberto Esteban Uribe Quintero de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: (…) En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas. Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.
Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.
Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;
(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.
(Subrayado fuera de texto). En el precedente transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones: (…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.
Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala) Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);
(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;
(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.
(Subrayas y negrilla fuera de texto). Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto Jairo Alberto Quevedo Barrera no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a los herederos de su hermano Humberto Esteban Uribe Quintero fue producto del actuar falsario desplegado por la procesada Beatriz del Carmen Uribe de Arango, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios, conforme se precisó en procedencia. En suma, la acción de amparo en lo que respecta al proceso que culminó con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y que dejó sin efecto la venta realizada entre la sentenciada y el accionante sobre el inmueble en cuestión, deviene improcedente, por cuanto (i) la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia del actor al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir la jurisdicción civil.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-�HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30889" \l "0"�060� de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
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