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STP17241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 147919 CUI 11001220400020250298401 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17241-2025 Radicación No. 147919 Aprobado acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia., posiblemente vulnerados por la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial de Mónica Jazmín Montero Rodríguez manifestó que, en representación de su poderdante, presentó el 1° de abril de 2024 derecho de petición con radicado No. 110016000050202051682 ante la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, solicitando la ampliación de la denuncia instaurada en 2020. 2. Al no obtener respuesta por parte de la Delegada de la Fiscalía, el 9 de junio de 2025 radicó nuevamente derecho de petición, solicitando (i) la notificación de la decisión de archivo del 15 de mayo de 2025, (ii) el acceso al expediente digital y, (iii) la reconsideración de la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios. 3.

En virtud de lo expuesto, en sede constitucional, la parte actora solicitó se ordene a la Fiscalía accionada para que dé respuesta de fondo, clara y oportuna a los derechos de petición allegados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, o durante el trámite constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada. 1.

La asistente de la Fiscalía 376 Seccional Bogota informó que el 10 de julio del año en curso resolvió de manera favorable la petición No. 110016000050202051682, remitiendo la respuesta al correo electrónico suministrado por el apoderado de la accionante. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1° de agosto de 2025, señaló que, verificada la actuación de la Fiscalía 376 Seccional, esta brindó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, notificada al correo electrónico que dispuso, con lo cual se satisface la pretensión sobre el “derecho de petición”.

En consecuencia, la Sala concluyó que el objeto de la tutela desapareció por hecho superado, declarando improcedente el amparo constitucional por carecer de objeto. 3. Inconforme, la parte actora impugnó señalando que la respuesta a la tutela fue emitida por una asistente de fiscal y no por el fiscal competente, además de omitir pronunciamiento sobre el memorial del 9 de junio de 2025.

Adicionalmente, el apoderado de la señora Montero Rodríguez hizo alusión a la tutela No. 2025-02702 que no había sido mencionada en su solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3.

La Sala precisa que no es posible pronunciarse sobre hechos nuevos alegados en el trámite, limitando el análisis a la demanda inicial y a los informes de las autoridades accionadas. 4. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la asistente de la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, en el marco del trámite constitucional, fue materialmente suficiente para satisfacer la postulación de la accionante y, en consecuencia, si ello configura un hecho superado que conduce a confirmar la decisión recurrida.

En virtud de lo anterior, una vez verificados los documentos aportados al plenario, esta judicatura evidencia que la asistente de la Fiscalía 376: (i) el 4 de julio de 2025, mediante oficio No. 1006, respondió la solicitud de desarchivo; (ii) el 8 de julio comunicó el archivo de la investigación y remitió la respectiva orden en 36 folios; y (iii) el 10 de julio absolvió los cuestionamientos formulados en el escrito del 9 de junio de 2025.

Cabe precisar que el apoderado de la parte actora no allegó copia de la petición del 1.º de abril de 2024, lo que impide verificar su contenido frente a las respuestas emitidas por la entidad. 5. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 1° de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10