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STP17239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147894 CUI 11001020500020250139701 RAQUEL GUARGUATI MARTÍNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17239-2025 Radicación No. 147894 Aprobado acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación de tutela presentada por Raquel Guarguati Martínez, a través de apoderada, contra la decisión del 10 de julio de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales atribuida a la Superintendencia de Sociedades y a William Isaac Martínez, en su calidad de representante legal y liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por la Sala Homóloga en la sentencia de primera instancia así: “En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S., con el fin de que se declarara «la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo efectuada por [la demandada] […] y en consecuencia, se orden[nara] reinstalar[la] a sus labores […]».

Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al reconocimiento y pago de $49.049.000, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2020. El 7 de julio de 2021, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500920210021800, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, a REINSTALAR a la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, a partir del 11 de marzo de 2022, al cargo que venía desempeñando en la mencionada compañía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con los anteriores considerandos.

SEGUNDO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $20.421.500.00, por concepto de salarios causados del 11 de marzo del cursante año hasta el 25 de agosto de 2022.

TERCERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $1.134.528.00, por concepto de prima de servicios proporcional del primer semestre de esta anualidad, conforme se señaló en la parte considerativa del presente fallo […] Contra esa determinación, la sociedad demandada y la aquí accionante interpusieron recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que lo admitió el 24 de marzo de 2023 y, mediante fallo de 28 de febrero de 2025, modificó la decisión recurrida, en los siguientes términos: 1º MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., los cuales quedaran así:

PRIMERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, a REINSTALAR a la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, a partir del 27 de abril del 2020, al cargo que venía desempeñando en la mencionada compañía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con los anteriores considerandos.

SEGUNDO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $103.840.233,33, por concepto de salarios causados del 27 de abril del 2020 hasta el 25 de agosto de 2022.

TERCERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $8.653352,78, por concepto de prima de servicios proporcional del primer semestre de esta anualidad, conforme se señaló en la parte considerativa del presente fallo. La demandada Curtiembres Búfalo S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación el 12 de marzo de 2025.

Por su parte, Raquel Guarguati Martínez elevó solicitud de adición de sentencia el 17 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se hayan atendido dichas solicitudes. En sede constitucional, la tutelante afirma que la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pronunciarse sobre su solicitud de adición y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, constituye mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales.

Agrega que Curtiembres Búfalo S.A.S. actualmente se encuentra en proceso de liquidación, ante la Superintendencia de Sociedades; que solicitó al liquidador William Enrique Isaccs Martínez la inclusión de su derecho litigioso en dicho procedimiento, pero le negó tal aspiración en auto de 20 de mayo de 2025, precisamente porque las condenas a su favor aún no se encuentran en firme.

En ese orden, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y que se ordene al Colegiado encausado resolver, de manera inmediata, la solicitud de adición y la procedencia del recurso de casación que se encuentran pendientes. De otra parte, se ordene a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, integrar a la masa pasiva de Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación, el crédito litigioso «de primera clase» derivado de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500920210021800” (sic).

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 27 de junio de 2025, la Sala Homóloga avocó el conocimiento de la demanda de tutela y remitió el traslado a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 2-. La Superintendencia de Sociedades manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, argumentando que esta incurrió en una omisión procesal, ya que, en calidad de acreedora, no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos; tampoco presentó solicitudes de adición, aclaración o corrección durante la audiencia de resolución de objeciones, ni interpuso recurso de reposición, pues no asistió a dicha diligencia. 3-.

Los demás convocados no se pronunciaron. 4-. Mediante sentencia del 10 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo solicitado, al concluir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del trámite a su cargo y que, por vía de tutela, resulta improcedente dejar sin efectos el auto de referencia dictado en el proceso de liquidación de la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S., y así, disponer la inclusión en la masa pasiva de las condenas impuestas por el Tribunal de Barranquilla. 5-.

La accionante interpuso impugnó la decisión de primera instancia por no compartir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2-.

Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1993, cuando el juez u otra autoridad pública incurre en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones a su cargo, se produce una vulneración integral de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 3-.

Ahora bien, al examinar las diligencias y la información allegada al trámite, se constata que en el presente caso no ha transcurrido un lapso que pueda entenderse como desproporcionado o irrazonable desde la interposición de la solicitud de adición y del recurso extraordinario de casación, pues estos fueron radicados los días 12 y 17 de marzo del año en curso, respectivamente, habiendo transcurrido hasta la fecha en que se avocó la demanda, 71 y 68 días hábiles en ese orden. 4-.

En ese contexto, no se avista la configuración de un incumplimiento del deber judicial de garantizar el trámite “sin dilaciones injustificadas” y bajo la “prevalencia del derecho sustancial”, máxime si se tiene en cuenta la situación de congestión que actualmente enfrentan las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en el país. 5-.

En consecuencia, esta Sala comparte lo concluido por la Sala Homóloga, en el sentido de que, en este asunto, no se advierten razones suficientes que ameriten la intervención del juez constitucional en materias propias del juez natural. Por tanto, corresponde aguardar a que la autoridad accionada se pronuncie sobre la solicitud de adición y el recurso de casación interpuesto. 6-.

Por otra parte, frente a la pretensión dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, la decisión impugnada concluyó que no es viable, por vía de tutela, dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2025 dictado dentro del trámite de liquidación de Curtiembres Búfalo S.A.S., ni ordenar la inclusión en la masa pasiva de las condenas impartidas en el proceso ordinario laboral de referencia. 7-.

Ello, por cuanto los créditos litigiosos, como ocurre en este caso, dependen de que la decisión judicial esté firme, y así, ponga fin al proceso, circunstancia que aún no se presenta dado que está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. 8-. Así las cosas, se comparte que, no resulta posible, por esta vía, ordenar la inclusión solicitada, en la medida en que las condenas a favor de la tutelante carecen todavía de firmeza y, en consecuencia, de exigibilidad, condición necesaria para su reconocimiento dentro de un proceso liquidatorio. 9-.

En ese orden, la negativa de amparo frente a la pretensión elevada contra la Superintendencia de Sociedades es razonable y ajustada a derecho. Lo procedente es que, una vez se profiera la providencia que ponga fin de manera definitiva al proceso laboral, de habérsele reconocido los derechos litigiosos de referencia, la accionante acuda ante la autoridad correspondiente para solicitar la inclusión de la masa pasiva correspondiente. 10-.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 11-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR la decisión del 10 de julio de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Raquel Guarguati Martínez. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria