Micelio
STP17239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 108090 Adolfo Stiven Benítez Chávez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP17239-2019 Radicación n° 108090 Acta 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Adolfo Steven Benítez Chávez, frente al fallo proferido el 23 de octubre del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa ubicada en la citada urbe.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos, pretensiones de la demanda, e intervención de las accionadas, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma en que sigue: El señor Adolfo Stiven Benítez Chávez presentó acción de tutela informando que, como quiera que reúne el factor objetivo que le permite acceder al beneficio de libertad condicional, le solicitó a la Oficina Jurídica de la EPC Cali que le expida los documentos de que trata el artículo 471 del C. de P.P., para ser remitidos al Juzgado 6o de Ejecución de Penas de Cali, pero a la fecha no ha recibido respuesta, y tampoco los allegaron al Juez competente, por lo que su petición de libertad se encuentra en suspenso.

Solicita: Además de tutelar sus derechos. fundamentales, que se le conceda el beneficio de libertad condicional. (…) 3. Respuestas: El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, respondió con oficio 3213 del 9 de octubre, en el que explicó: "(este Despacho es competente para resolver de fondo la solicitud del condenado; empero, como presupuesto de libertad condicional, el legislador señala que es requisito Indispensable que se presenten los siguientes documentos: Artículo 471( ) Ahora bien, es necesario aclarar que los referidos documentos fueron solicitados por el condenado y cuando presentó la solicitud de libertad condicional el despacho emitió el auto interlocutorio No. 1996 del 6 de septiembre de 2019 en que esta judicatura solicitó los documentos a la Cárcel Villahermosa para proceder al estudio de la libertad condicional ( ) Por estas sencillas explicaciones solicito a esa Instancia judicial que desvincule a este Despacho Judicial y ordene al penitenciario y carcelario Villahermosa que envíe los cómputos para el estudio del beneficio judicial solicitado ".

La respuesta obra a folio 11. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, respondió mediante oficio No. 2019EE0207218 del 21 de octubre de 2019, en el que hizo saber, en síntesis, al tener conocimiento de la acción de tutela, se ordenó al Coordinador del Área Jurídica revisar el prontuario del accionante y se obtuvo como respuesta lo siguiente: “mediante oficio 2019EE0207206 del 21/10/2019.

Se solicita al JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la petición de libertad condicional con redención de pena, en favor del señor Adolfo Stiven Benítez Chávez y se anexaron los documentos necesarios para dicho trámite, tales como: cartilla biográfica original, certificados de calificación de conducta, certificado de cómputos No. 17525298 con 894 horas por estudio, los cuales estaban pendientes por enviar Mediante oficio No. 2072018-1 del 21/10/2019, se informa al accionante sobre el trámite realizado por el centro carcelario, con relación a la libertad condicional y la solicitud de redención".

La respuesta obra a folio

13. DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo, en sentencia del 27 de octubre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esto, al estimar que dicha agencia judicial no conculcó prerrogativa fundamental alguna, pues la no resolución del pedimento de libertad condicional se sustentó en que el complejo carcelario en donde se encuentra recluido el actor, no envió los documentos a que había lugar.

En lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, pues en el traslado de la acción de tutela dicha entidad remitió al despacho que vigila la pena los legajos necesarios para la atención de la petición de libertad condicional deprecada por el demandante.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, sin exponer argumentación alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acertó o no al negar por improcedente la acción de tutela promovida por Adolfo Stiven Benítez Chávez, para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la falta de resolución de fondo de la solicitud de libertad condicional por él presentada.

Esto, al estimar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no trasgredió prerrogativa alguna, pues la no atención la postulación se sustentó en carencia de los documentos necesarios para tal fin, los cuales correspondía remitir al complejo carcelario en que se encuentra recluido el actor. Asimismo, al considerar que en relación con la actuación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa ubicado en la citada urbe se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, comoquiera que la entidad remitió al juez vigía de la sanción los documentos requeridos para el análisis del beneficio en mención, durante el término de traslado de la demanda. Atendiendo lo expuesto, se tiene que Adolfo Stiven Benítez Chávez funda su inconformidad en la negación de la libertad condicional elevada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Esto, como consecuencia de la no remisión del concepto favorable, cartilla biográfica y certificado de conducta por parte del establecimiento carcelario. Sobre el particular, es preciso indicar, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que la agencia judicial antes mencionada no ha violentado prerrogativa fundamental de ninguna índole, puesto que para el estudio de la viabilidad de la libertad condicional se hace necesario contar con los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], los cuales corresponde recolectarlos y aportarlos al respectivo centro carcelario. [1: Artículo 471.

Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.] En ese orden, el despacho accionado, en providencia del 6 de septiembre de la presente anualidad, negó el beneficio deprecado por el actor, y requirió al establecimiento de reclusión para que en el menor tiempo posible allegara los presupuestos de que trata el canon 471 ejusdem.

Así las cosas, no se constata acción u omisión que trasgreda los derechos del demandante, motivo por el cual, en relación con dicho tópico, se confirmará el fallo impugnado. En lo que tiene que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, a partir de la revisión de la información recolectada en primera instancia, se constata que a través de oficio 226ECP-ASEJUR-OFIICO del 21 de octubre de 2019[footnoteRef:2] con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, fue remitida la cartilla biográfica, certificado de cómputos No. 17525298, certificado de historial de conductas, y resolución favorable nº. 226-3409 correspondientes a Adolfo Stiven Benítez Chávez.

Esto, a fin de que se estudiara la posibilidad de conceder la libertad condicional a éste último. [2: Folios 14 a 19, cuaderno de primera instancia. ] Corolario de lo expuesto, actualmente no puede predicarse la afectación de garantías superiores por la ausencia de atención de la solicitud presentada por el actor, que haga viable la intervención del Juez de tutela.

Pues lo cierto es que la autoridad competente acató las obligaciones que le asisten en el marco del tratamiento penitenciario y carcelario, y allegó ante el juez que vigila la condena las exigencias necesarias a fin de que se pronunciara sobre el beneficio deprecado por el demandante. En consecuencia, para la Corte resulta palmario que a pesar de que la autoridad carcelaria fue requerida el 29 de agosto y 6 de septiembre de 2019, tanto por el accionante[footnoteRef:3], como por el despacho de ejecución de la sanción, a fin de que allegara la documentación citada; lo cierto es que a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la convocada ya había realizado el trámite respectivo, por lo que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. [3: Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, solicitud elevada directamente por el actor al centro carcelario.] Tal figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en el curso procesal de la acción de tutela, esto es entre el entre el momento de interposición de la acción y el fallo; y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, cuando la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).

En ese orden, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8