República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 83.345 Pedro Augusto Monroy Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17239-2015 Radicación N° 83.345 (Aprobado acta N° 440) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Pedro Augusto Monroy Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta violación al debido proceso, a la familia, al hogar y a la propiedad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de Raúl Alfonso Sánchez Abril en calidad de autor del delito de estafa en detrimento del patrimonio económico de Pedro Augusto Monroy Torres. 2. En sentencia del 28 de octubre del año 2015 el Tribunal Superior del Distrito Tunja resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado y por el apoderado de la víctima revocando el fallo del juzgado y, en su lugar, absolviendo al procesado. 3.
Contra el proveído anterior, ni el accionante ni su apoderado interpusieron el recurso extraordinario de casación. 4. En esta ocasión, la Monroy Torres recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, con la decisión absolutoria a favor de Raúl Alfonso Sánchez Abril, pues no se establecieron los daños ocasionados con la conducta punible en la que incurrió el referido. 5.
En consecuencia, el accionante solicita revocar la sentencia calendada el 20 de octubre del 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. Aunque este despacho no fue accionado es menester hacer mención que se comisionó para que vinculara al señor Sánchez Abril, lo cual se logró por vía telefónica.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. En esta oportunidad se evidencia que la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no interpusó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvieron conocimiento.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Pedro Augusto Monroy Torres. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7