TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147864 CUI 47001220400020250024201 CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17238-2025 Radicación No. 147864 Aprobación acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, salud mental y emocional, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados Altamed IPS, Natalis IPS, así como Salud Total EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN que es una persona con discapacidad física, adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional. Señaló que, desde octubre de 2023, Altamed IPS le ha prestado el servicio de enfermería domiciliaria ordenado por sus médicos tratantes, quedando a cargo de tres auxiliares de enfermería que, durante año y medio, han conocido y atendido sus necesidades con eficacia. Indicó que, a pesar de evidenciarse un progreso significativo en su condición médica, en mayo de 2025 la IPS decidió modificar los horarios de atención del servicio de enfermería, afectando gravemente su salud.
Reprochó que el cambio de turnos generó desorden, estrés en el personal asistencial y una disminución de la calidad en la atención recibida. Además, resaltó que desde hace mes y medio no le entregan los insumos necesarios para las curaciones de sus heridas y úlceras profundas. Agregó que, durante el servicio asistencial, se han presentado varios incidentes, como el daño de un sofá-asiento ocasionado por una auxiliar de enfermería. Destacó que, por estos hechos, interpuso acción de tutela contra Altamed IPS.
Surtido el trámite de rigor, el 29 de mayo de 2025 el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta la declaró improcedente por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Inconforme con la anterior determinación, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN la impugnó. En fallo del 11 de julio de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado.
Frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN acude a la acción constitucional, en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos fácticos, falta de motivación y violación directa de la constitución. Sostiene que las accionadas fundamentaron sus decisiones en “situaciones falsas”, sin tener en cuenta pruebas relevantes, tales como: “las consecuencias del cambio de horario, la ausencia de insumos y la inexistencia de diagnostico médico por omisión de la EPS”.
Refiere que la controversia se centra en el cambio de horarios, sin aval clínico ni análisis de impacto. Agrega que las decisiones confutadas desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre continuidad, enfoque diferencial a sujetos de especial protección, calidad de servicio y trato digno. En consecuencia, solicita (i) revocar las providencias emitidas el 29 de mayo y 11 de junio de 2025 por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta;
(ir) ordenar a Altamed IPS restablecer el horario de atención de las auxiliares de enfermería en turnos nocturnos alternos; (iii) reparar el sofá-asiento dañado durante el servicio asistencial; y (iv) ordenar a Salud Total EPS que en un plazo no mayor de 48 horas designe al médico domiciliario que eligió y emita concepto clínico sobre la continuidad y calidad del plan de atención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
Los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta defendieron la legalidad de las providencias censuradas. Precisaron que actuaron dentro del marco legal establecido, adelantando el trámite correspondiente sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. Junto con el informe, aportaron el enlace del expediente constitucional n.° 47001400901220250020300. 2.
Salud Total EPS solicitó negar la acción de amparo. Consideró que no tiene injerencia alguna frente a lo pretendido por el tutelante, máxime cuando se trata de un reproche que va dirigido a una autoridad judicial. Como antecedente, refirió que ha venido atendiendo los requerimientos del accionante relacionados con la entrega de “historias clínicas”. 3.
En respuesta a la solicitud del despacho ponente, las Secretarías de la Sala Penal y Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta informaron que, tras la verificación de los archivos físicos y digitalizados de esa Corporación, no se registra la existencia de acciones constitucionales interpuestas por CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN contra los juzgados accionados.
No obstante, aportaron copia de varias demandas de tutela que formuló el prenombrado contra varias entidades promotoras de salud. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 28 de julio 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite.
Inconforme con la sentencia de primer grado, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN la impugnó. En esencia, reiteró los reproches formulados en el escrito tutelar. Resaltó que las autoridades accionadas desconocieron que Altamed IPS modificó “unilateralmente los horarios de atención, sin consulta previa, desestabilizando las rutinas de atención y generando impactos adversos tanto físicos como emocionales”.
Además, precisó que ignoraron pruebas documentales, como: “historias clínicas, fotos de heridas y el vínculo terapéutico desarrollado (…) falta de insumos, roturas de mobiliario, alteración emocional del personal y del paciente”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo confutado y, en su lugar, ordenar a Altamed IPS (i) restablecer los horarios de las auxiliares de enfermería;
(ii) reparar los daños ocasionados; y (iii) adoptar medidas para garantizar la continuidad terapéutica efectiva, con énfasis en insumos, atención digna y personal experimentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
En el presente asunto, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN solicita revocar los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta dentro del radicado n.° 47001400901220250020300. Lo anterior, al considerar que dichos despachos judiciales: (i) omitieron valorar las pruebas aportadas dentro de la actuación censurada; y (ii) se apartaron de la jurisprudencia relacionada con el enfoque diferencial a sujetos de especial protección y trato digno. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3.
En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional;
(iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.
En el caso examinado, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN cuestiona los fallos constitucionales del 29 de mayo y del 11 de julio de 2025, proferidos por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, mediante los cuales se declaró improcedente el amparo contra Altamed IPS. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura del accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por el demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se evidencia alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Nótese que las demandadas, tras revisar los documentos obrantes en el expediente de tutela, evidenciaron que no existe concepto médico que establezca la necesidad de que el servicio de enfermería deba prestarse en horarios específicos, sino que se entiende que la atención debe cumplirse durante la totalidad de la jornada diaria, como en efecto se ha venido surtiendo.
Adicionalmente, señalaron que se encuentra acreditado, tanto en la respuesta de Altamed IPS como en el propio relato del accionante, que no se ha producido un cambio en el personal encargado del servicio, sino únicamente en los horarios de atención. No obstante, dicha modificación se adoptó con el fin de optimizar la productividad laboral, mejorar la gestión operativa del servicio y garantizar la continuidad y calidad de la atención domiciliaria.
Conforme con lo anterior, concluyeron que: (i) “no se ha violado el derecho fundamental a la salud del señor CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN. Esto se debe a que, la EPS en la cual se encuentra afiliado el usuario ha autorizado el servicio de enfermería requerido”; y (ii) “no existe negligencia por parte de la IPS prestadora del servicio de enfermería, aunado a la falta del concepto médico favorable donde establezca un determinado horario con enfermeras específicas, para la debida prestación del servicio de enfermería, pues contrario sensu, se ha probado que el servicio ha venido siendo continuo y de calidad y que las accionadas no se han sustraído a su deber de suministrar lo requerido, no pudiendo el accionante pretender que se asignen los turnos de acuerdo a su predilección, dado que ello no obedece a razones objetivas del servicio, sino a criterios y preferencias subjetivas del actor que nada tienen que ver con la garantía a su derecho a la salud…”.
De otro lado, la Sala observa que en el expediente cuestionado n.° 47001400901220250020300 no obra prueba de los documentos referenciados por el accionante, tales como: “historias clínicas, fotos de heridas, el vínculo terapéutico desarrollado, falta de insumos, alteración emocional del personal y del paciente”. Por tanto, no encuentra la Sala, vulneración alguna de prerrogativas fundamentales. 5.
Ahora bien, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido.
De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, el accionante podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte al tutelante que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación,[footnoteRef:2] en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18). [2: CC T-218/12;
T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T-280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras. ] En conclusión, al determinar que las censuras propuestas se erigen contra la solución que las autoridades cuestionadas le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.
Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, frente al amparo solicitado por CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11