CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.029 Impugnación César Augusto Salazar Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17238-2015 Radicación No. 83.029 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por hecho superado las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El accionante manifiesta que, el 7 de julio del año que avanza, realizó petición a la Procuraduría General de la Nación buscando se investigara y, de ser procedente, sancionara a los funcionarios que al 5 de mayo de 2002, omitieron crear el Grupo de control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo ordenaba la Ley 732 de 2002, la que fue objeto de cumplimiento por esa entidad a partir de la resolución 2131 de 3 de febrero de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, dentro del trámite de tutela, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio contestación a la solicitud del actor, mediante misiva adiada 22 de octubre de 2015, en la que le informa que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en decisión del 20 del mismo mes y año resolvió, entre otros, inhibirse de iniciar investigación disciplinaria dentro del proceso 2014-51795.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que el fallo de primer grado es «amañado» y constituye «abuso de poder» de parte del Magistrado sustanciador pues, para la resolución del caso, tuvo en cuenta la respuesta extemporánea que presentó la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN frente a la demanda constitucional por él formulada.
La tutela fue impetrada el día 19 de octubre tal como se prueba en los registros de la rama judicial. El día 20 de octubre el Señor Juez de conocimiento oficia a la entidad accionada, en este caso PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que señala que se da un término de un día para responder el informe, y concluye con lo siguiente: … Adviértase sobre lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Y efectivamente, la procuraduría no respondió en el plazo dado. Por consiguiente, el Juez debería haber aplicado la LEY DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, RESOLVER DE PLANO, tal como el mismo advierte en lo señalado en el artículo 20. Aunado a lo anterior, califica el apelante como «falta gravísima» del trámite de primera instancia, el hecho que la respuesta presentada por la autoridad accionada no fue registrada en la página web, de la rama judicial.
Al respecto indica SALAZAR CANO: «si el informe hubiera sido registrado sin violar el principio de publicidad, inmediatamente tendría el deber de rechazarlo por extemporáneo». Por lo anterior, CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO considera que el trámite de primera instancia «no se ajustó a la ritualidad del debido proceso» y solicita en consecuencia que se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que le fueron vulnerados.
Ahora, en escritos anexos al memorial de sustentación del recurso de apelación, el actor indica que la decisión adoptada por la entidad accionada el 20 de octubre de 2015 es «prevaricadora» y lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN debió sancionar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por la tardía conformación del Grupo de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
Además indica que: Basado en la ley 734/ 02 artículos 76, 34, 48 numeral 4 y artículo 30 párrafo segundo, vemos que la falta disciplinaria que estoy pidiendo PRESCRIBE EL 2 DE FEBRERO DE 2016 (…) acudo a su despacho a través de este derecho de petición, para que tome las medidas necesarias de eficacia, celeridad y otras para no permitir que se logre una verdadera prescripción el 2 de febrero de 2016.
(Destaca la Sala). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Precisión Preliminar.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 661 de 2014, precisó: Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. En este caso, CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO indica que el trámite constitucional de primera instancia fue violatorio de su derecho fundamental al debido proceso por dos causas principales, a saber: «fue un fallo basado en un informe extemporáneo y lo más grave aún, informe que no cumplió con los requisitos de registro y publicidad».
En cuanto a la primera censura, observa la Sala que, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Frente a este particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-214/11 precisó: El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa.
Al respecto, esta corporación en la sentencia T-661 de 2010 señaló: “En este último evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre los cuales habrá de pronunciarse.” Entonces, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas.
(Destaca la Sala). De lo anterior, surge claro que se equivoca el actor al manifestar que la Corporación a quo no podía tener en cuenta «por extemporánea» la respuesta que al trámite constitucional brindó la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pues -como lo afirma el Alto Tribunal en comento-, el juez de tutela « está obligado» a buscar los elementos de convicción que le permitan obtener la adecuada información sobre la queja propuesta por el actor y con base en ellos, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En efecto, no puede el operador judicial adelantarse a proferir una sentencia dando por cierto todo lo que afirma el accionante o su contraparte sino que, precisamente, en razón a la responsabilidad en la que se debe fundar la justicia del fallo, el funcionario cognoscente está habilitado para requerir informes a la persona, órgano o entidad contra quien se ejerce la acción de tutela y pedir la documentación que necesaria para conocer los antecedentes del asunto.
Ahora, revisado el expediente, no puede afirmar esta Sala que, como lo afirma SALAZAR CANO, la respuesta ofrecida por la autoridad accionada haya sido extemporánea pues, si bien el oficio por medio del cual se corrió traslado de la demanda de tutela a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN data del 20 de octubre de 2015 y la contestación emitida por dicha entidad fue radicada en la Secretaría del Tribunal a quo el 28 del mismo mes y año, lo cierto es que se desconoce cuándo se hizo efectiva esa notificación ya que, el documento obrante en el paginario no contiene ningún sello de envío o recibido de parte de la entidad demandada.
(Ver folio 14 del cuaderno del Tribunal – Oficio No. T-358) En este orden de ideas, aún en gracia de discusión que la respuesta de tutela fuere extemporánea, para el caso particular resulta inapropiado y alejado de los fines de la acción constitucional, que el actor pretenda la aplicación de la figura de la presunción de veracidad pues, como se verifica de la actuación, es claro que la autoridad demandada sí se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela y además, ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas pertinentes.
Por tanto, como quiera que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no actuó de manera negligente o desinteresada frente a la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, válido resultaba que la Colegiatura de primera instancia tuviera en cuenta, para la determinación del fallo, la respuesta brindada por dicha entidad. En segundo lugar, tratándose del reparo del actor cifrado en que el Tribunal a quo no registró en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, el informe que frente al traslado de la acción de tutela remitió la entidad demandada, aprecia la Sala que esta situación en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares: (…) no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos.
Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.” (Destaca la Sala).
Así, no puede desconocer el actor que ese sistema de consulta de procesos en línea se encuentra en desarrollo, y que aún no existe una completa sistematización de la información contenida en los expedientes que permita consultarlos a través de medios electrónicos. Tal situación exige entonces, que los usuarios de la jurisdicción deban acudir directamente a los despachos judiciales para enterarse del estado actual de los procesos judiciales de su interés. Por consiguiente, en lo que atañe al caso particular no es de recibo para la Sala que el demandante plantee como «falta gravísima» del trámite de primera instancia, que el Tribunal no haya registrado en el Sistema de información de la página web de la Rama Judicial, el informe que rindió la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pues, lo capital en este asunto es que, la autoridad accionada sí se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela presentada por SALAZAR CANO y tal contestación obra en el expediente físico. 2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó el 15 de julio ante dicha entidad (según sello de radicación), con el propósito de que se abriera investigación y se sancionara a los funcionarios que al 5 de mayo de 2002, omitieron crear el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo ordenaba la Ley 732 de 2002, lo que en últimas ocurrió sólo hasta el 3 de febrero de 2004.
Por lo anterior, en el escrito de demanda solicitó: TUTELAR el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitir la respuesta de fondo que corresponda sobre el derecho de petición referente a la investigación que debe adelantar dicho ente de control para sancionar, si es del caso a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que se conmine al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, a efectuar los pronunciamientos de fondo que corresponden frente a las solicitudes contenidas en el escrito y derecho de petición presentado. Que la demora en las respuestas por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se vuelvan a presentar so pena de desacato. No obstante, dentro del trámite constitucional, el actor allegó copia de la contestación que a su solicitud emitió la PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA el 22 de octubre de 2015.
En esta misiva, la citada autoridad le informa a SALAZAR CANO que, respecto a la queja disciplinaria que formuló contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad, en decisión del 20 del mismo mes y año resolvió «inhibirse de iniciar actuación alguna», empero compulsó copias a la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara la «mora» advertida en el trámite de su solicitud.
Aunado a lo anterior, se constata que esa respuesta fue remitida a la misma dirección e-mail que el accionante aportó en la solicitud presentada ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, léase y que a la misma se anexó el auto inhibitorio referido, mismo en el cual se le indica: Lo primero que debe tener claro el señor SALAZAR CANO es que el derecho de petición no es el camino idóneo para interponer quejas disciplinarias.
(…) Ahora bien revisados los hechos que expone el señor SALAZAR CANO, de entrada encuentra esta Delegada que este caso lo ha puesto en conocimiento de la procuraduría en reiteradas oportunidades, y particularmente en decisión del año 2009, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y desde entonces, en los años 2013, 2014 y ahora en el 2015, insiste el quejoso en que la acción no se encuentra prescita, por cuanto según su propia manifestación se configurar la falta del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el “artículo 30 párrafo segundo de la misma codificación”- A este respecto, es necesario recordar que al señor SALAZAR CANO que la Procuraduría General de la Nación en decisión del año 2009 suficientemente conocida por él y que califica como “prevaricadora”, el entonces Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa decretó la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria adelantada por los mismos hechos que hoy vuelve a denunciar, decisión que aunque no sea del agrado del denunciante, de cara al ordenamiento jurídico cobró firmeza y ejecutoria, lo que jurídicamente torna imposible en la actualidad reiniciar la acción disciplinaria, puesto que se estaría violando el principio de la cosa juzgada.
(Destaca la Sala). Esta información encuentra respaldo en los medios de convicción aportados por la autoridad accionada al trámite constitucional. Por tanto, resulta inconcuso para la Sala que la autoridad accionada dio respuesta completa e integral a la petición que elevó el señor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO y que, en esas condiciones, la misma reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Se enfatiza, aun cuando el actor en el escrito de impugnación, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales, manifestando que lo resuelto por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA « constituye una decisión prevaricadora»; forzoso resulta aclararle al recurrente que su inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: 3.- Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
(Destaca la Sala). En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación del derecho fundamental de SALAZAR CANO cesó, con la contestación que frente a la petición impetrada por él, fue expedida por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en los términos de ley, independientemente de los reparos que frente a la misma le asistan al solicitante.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. Ahora bien, en atención a la solicitud del actor relacionada con la adopción de « medidas necesarias de eficacia, celeridad y otras para no permitir que se logre una verdadera prescripción el 2 de febrero de 2016» de la investigación disciplinaria que pretende se adelante contra funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe la Sala anotar que, además de que una petición de esa naturaleza escapa a la órbita de competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias judiciales y administrativas, la misma resulta improcedente dado que, como se aprecia de los medios de convicción aportados al trámite, se trata de un proceso para el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el año 2009 «decretó la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria adelantada por los mismos hechos que hoy vuelve a denunciar» el señor SALAZAR CANO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 53. � Ibíd. Folio 73. � Ibíd. Folio 74. � Cuaderno Segunda Instancia. Folios 4 – 10. � Sentencia T-686/07. “La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes”. � Cuaderno Tribunal.
Folio 5. � Cuaderno Tribunal. Folio 3. � Ibíd. Folio 22 – 23. � Ibíd. Folios 32 – 45. � Cuaderno segunda instancia. Folio 7. 19 _1139985127.doc