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STP17237-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.275 Orlando Rueda Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17237-2015 Radicación No.: 83.275 Acta No. 433 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por ORLANDO RUEDA VERA, contra la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 5ª SECCIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ambos de la misma ciudad, y los señores NIDIA CLARO MENA y REGINO PÉREZ AYALA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, verdad, justicia y recta y eficaz administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la citada autoridad accionada en el marco de la investigación penal con radicación Nº 169.721, que se adelanta por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Al respecto, menciona el actor que, dentro del proceso de pertenencia que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Rad. 2033-00151, NIDIA CLARO MENA y VÍCTOR REGINO PÉREZ AYALA, « lograron mediante mentiras, falsos testigos, ocultamiento de contratos de arrendamientos y fraude procesal » que les fuera adjudicada la propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 6 No. 0E -14 de la misma ciudad, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3760.

En palabras del accionante, los engaños consistieron en que CLARO MENA y PÉREZ AYALA manifestaron dentro de dicho proceso civil, que desde el año de 1982, ejercieron «posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno del total del inmueble» en referencia, y desconocieron su mera calidad de arrendatarios pues, la legítima titular del bien era la señora CARMEN SOFÍA ROSAS DE GARCÍA, quien falleció el 29 de diciembre de 1993.

Por tal motivo, indica el demandante que interpuso denuncia penal contra NIDIA CLARO MENA y VÍCTOR REGINO PÉREZ AYALA. Empero, en el trámite de dicha investigación, aun cuando la Fiscalía 5ª Seccional del Cúcuta, mediante resolución del 4 de agosto de 2014 admitió la demanda de constitución de parte civil, impugnada esa determinación por parte del apoderado judicial de NIDIA CLARO MENA, la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, revocó esa decisión y en su lugar consideró que RUEDA VERA no tenía la condición de víctima, ni de perjudicado, frente a las conductas punibles investigadas.

Para el actor, la resolución de segunda instancia constituye vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales pues, afirma que es la consecuencia de un « apresurado y errado estudio» ya que, la fiscalía accionada solo tomó de las pruebas aportadas al expediente «lo que encuadra en su decisión y omite de ellas aquello que [lo] favorece».

Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene: Revocar la precitada decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de octubre de 2015, en su proveído primero y por el contrario decretar la firmeza del auto del 4 de agosto de 2015 mediante el cual el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta me admitió como legitimado para ser parte civil dentro de la investigación 5400160001131-201-04215 (SIFUF169721).

Ordenar revocar la precitada decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de octubre de 2015, en su proveído segundo y por el contrario decretar que si tengo derecho (indistintamente si mi hija abogada es mi apoderada) a que se me conceda el amparo de pobreza solicitado. Revocar la precitada decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de octubre de 2015, en su proveído tercero y por el contrario ordenarle que debe RESOLVER el recurso de apelación a la decisión del Fiscal 5 Seccional del 18 de febrero del 2015 de abstenerse de dictar medida de aseguramiento a los indiciados dentro de la precitada investigación. Debe su señoría pronunciarse sobre la legitimación o no, del abogado de la defensoría del pueblo de Cúcuta, Dr. Albarracín, para haber ejercido tal representación oficiosa de NIDIA CLARO MENA dentro de la precitada investigación penal o lo que considere pertinente a este respecto.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta en respuesta a la demanda de tutela formulada por ORLANDO RUEDA VERA remitió copia de la resolución de fecha 30 de octubre censurada, e indicó que en dicho proveído se plasmaron las razones y argumentos que se tuvieron en cuenta para negar la demanda de constitución de parte civil del actor, dentro de la investigación penal No. 169.721.

Además refirió que lo que pretende el accionante en este caso es convertir la acción de tutela en una «tercera instancia». 2. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÚCUTA informó que para garantizar el derecho a la defensa de la «sindicada del delito de fraude procesal» señora NIDIA CLARO MENA, dicha entidad procedió a asignarle un defensor público Dr. MARIO LÓPEZ ALBARRACÍN. No obstante, luego de realizar las verificaciones respectivas, se advirtió la solvencia económica de la procesada, motivo por el cual se le retiró el servicio. 3.

Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que « identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la resolución emitida el 30 de octubre de 2015 por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, y en su lugar, dentro de la investigación penal con radicación No. 169.721 se dicte una nueva decisión de segunda instancia teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, y se confirme la determinación que admitió su demanda de constitución en parte civil, se le reconozca amparo de pobreza y se dicte medida de aseguramiento en contra de los indiciados.

Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridad, sí ostenta la calidad de perjudicado dentro del proceso penal No. 169.721 y que además, tiene derecho a que se le reconozca amparo de pobreza; pedimentos éstos que de ser avalados, implicarían una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, aun cuando es cierto que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial lo pretendido por él deviene improcedente pues, desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a ello, no estima esta Corporación que la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo ya que, como se aprecia de la decisión aquí censurada, lo cierto es que el citado despacho fiscal sí valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y con sujeción a las normas que rigen la materia y a los parámetros jurisprudenciales emitidos al respecto, consideró: Como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está legitimado para constituirse en parte civil quien demuestre la calidad de víctima o en general quien haya sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza.

(…) las víctimas necesariamente han sufrido un daño y por tanto tiene (sic) derecho a constituirse en parte civil, donde se acreditan los perjuicios y obtienen la reparación de esos daños. Los perjudicados, no necesariamente son víctimas de la conducta punible, sino aquellos que con el delito han soportado un daño y tiene derecho a que se les indemnice, no obstante, en ambos casos el daño debe ser concreto, real y específico para que haya acceso a reclamar dentro del proceso penal, verdad, justicia y reparación. Si la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, no puede admitirse que ORLANDO RUEDA VERA sea víctima de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, pues, el titular de los bienes jurídicos tutelados por dichos tipos penales: Eficaz y recta impartición de justicia y fe pública, es el Estado.

ORLANDO RUEDA VERA se ha presentado en este caso alegando ser perjudicado con las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, supuestamente ejecutadas por los acá denunciados en el trámite del juicio ordinario de pertenencia No. 2003-00151, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta por Nidia Claro Mena y Víctor Regino Pérez Ayala contra Carmen Sofía Rosas de García y personas indeterminadas, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 6ª # 0E-14 del barrio La Ceiba de esta ciudad.

La condición de perjudicado que se atribuye ORLANDO RUEDA VERA, está necesariamente vinculada a la posesión que alega venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la calle 6ª # 0E-14 del barrio La Ceiba de esta ciudad, la cual considera vulnerada con la ejecución de las conductas punibles denunciadas, porque la sentencia de pertenencia declaró que los demandantes adquirieron la propiedad del citado inmueble por usucapión. Entonces, para que pueda aceptarse a RUEDA VERA como parte civil, corresponde examinar si efectivamente en la actuación existe evidencia de la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 6ª # 0E-14 del barrio La Ceiba de esta ciudad, en cabeza suya, que ha pregonado multitud de veces en distintos estrados judiciales.

Pues bien, realizada una revisión integral de todos los cuadernos que conforman este voluminoso expediente, no se encuentra ninguna prueba, real, concreta y cierta de dicha posesión. Lo único que existe es la reiterada afirmación de ORLANDO RUEDA VERA de que tomó posesión del inmueble desde septiembre del año 1987. (…) A la pregunta de cuáles son las pruebas sobre la posesión alegada? Debe responderse que no existen tales pruebas.

No hay una sola prueba de que ORLANDO RUEDA VERA haya detentado la posesión del citado bien, al menos en la actuación examinada. (Destaca la Sala). Ahora, a continuación, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA realizó un juicioso y detallado estudio de todas las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la declaración de RUEDA VERA el 13 de marzo de 2014 ante el Fiscal 5º Seccional de Cúcuta, el Oficio No. 1286 de 1997 remitido al aquí accionante por parte del Subdirector del Control y Calidad Ambiental de CORPONOR sobre la realización de una visita sanitaria al inmueble objeto del litigio, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, fechado 9 de febrero de 1998 donde figura como arrendatario el señor VÍCTOR REGINO PÉREZ, y otros elementos de convicción, mismos con base en los cuales la autoridad accionada concluye: Estas razones son más que suficientes para considerar que en la actuación no está demostrada la posesión del inmueble en cabeza de ORLANDO RUEDA VERA, cosa diferente es que así lo haya pregonado de manera reiterativa en múltiples estrados judiciales, pero sin aportar en ninguno de ellos pruebas idóneas que demuestren tal hecho.

(Negrilla propia de la Sala). Y finalmente, sobre los demás motivos de disenso expresados por RUEDA VERA afirmó la Fiscalía: Sobre la apelación por la negativa de la primera instancia para otorgar a favor de ORLANDO RUEDA VERA el amparo de pobreza, se considera que como no se demostró que RUEDA VERA tiene la condición de perjudicado, no está legitimado para intervenir como parte civil, luego entonces, por sustracción de materia, ha de negarse igualmente la pretensión de que se le otorgue el amparo deprecado.

Finalmente, sobre la apelación de la providencia de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta al resolver la situación jurídica de los indagados Regino Pérez Ayala y Nidia Claro Mena, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los vinculados, atendiendo a que el recurso fue interpuesto sólo por quien no estaba legitimado para intervenir como parte civil en el curso de la investigación penal, por esa falta de legitimidad debe concluirse que no estaba autorizado para interponer el recurso y el mismo nunca debió concederse, razón por la cual este Delegado ha de inhibirse para resolver dicha apelación. Así las cosas, considera esta Sala que la resolución censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En consecuencia, no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 5. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.

Sentencia de segunda instancia. 16 de septiembre de 2014. Rad. 2013-00685.

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, para en su lugar ABSOLVER al I.S.S. en liquidación, hoy COLPENSIONES. SEGUNDO.- confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. � Ibíd. Folios 133, 135 – 137. � Ibíd. Folio 143 – 144. 17 _1510658816.doc