Tutela 2ª Instancia No. 108199 Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – Empochaparral E.S.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17236-2019 Radicación n° 108199 Acta 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – EMPOCHAPARRAL E.S.P., a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 24 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la realización material de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y María Aries Oliveros y demás terceros invulocrados en el proceso ordinario laboral.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Aries Oliveros instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las mismas, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, así como la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas del proceso.
La tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, una vez surtido del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; no obstante, denegó el pago de la sanción moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, a través de providencia de 7 de junio de 2018.
Sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que modificó la decisión de primer grado en el sentido de aumentar las condenas y acceder al pago de la sanción moratoria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, tras considerar que las interrupciones breves entre los contratos de trabajo suscritos por la actora no tenían la entidad suficiente para generar solución de continuidad.
Así mismo, el ad quem refirió que la empleadora no logró demostrar la buena fe por el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora. La proponente cuestiona el proveído proferido por la Magistratura convocada, pues, en su sentir, erró en la interpretación «del elemento del contrato de trabajo relacionado con la subordinación, por cuanto (…) la jurisprudencia ha reconocido que la coordinación entre contratante y contratista no es subordinación y, que en el presente caso el haber las partes adelantado reuniones para señalar directrices como el horario en que se debía comenzar a desarrollar las actividades contractuales y el área geográfica para ello, no podía ser entendido como subordinación sino meramente como coordinación».
Igualmente, reprocha que el Tribunal no atendió al principio de congruencia, pues adujo que no estaba de acuerdo con el argumento de «legalidad de contratación expuesto por la defensa» y «sin mayor estudio jurídico» la condenó al pago de la sanción moratoria» y, en tal virtud, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte.
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo con base en el principio de consonancia. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de octubre de 2019, negó el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado profirió una sentencia razonable en tanto analizó las pruebas incorporadas al expediente y destacó la facultad de que gozan los jueces para formar su convencimiento, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por la interesada, sin dar a conocer los motivos de su discenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar el amparo deprecado por la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – EMPOCHAPARRAL E.S.P., pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en «vías de hecho» al modificar la decisión de primer grado expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en el sentido de aumentar las condenas solicitadas por María Aries Oliveros, acceder al pago de la sanción moratoria y confirmar en lo demás, mediante sentencia de 24 de julio de 2019.
Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Tribunal objetado, respecto al punto de debate, comenzó por afirmar que el numeral 5° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que una empresa de servicio público oficial «es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes».
Igualmente, sostuvo que los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 prevén que «las personas que presten un servicio personal a favor del Estado bajo subordinación y a cambio de una remuneración, se entenderán vinculados mediante contrato de trabajo, convenio cuya existencia se presume con la demostración fehaciente de la prestación personal del servicio».
Por otro lado, el aludido cuerpo colegiado señaló que Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada en CSJ SL981-2019, adoctrinó que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos, «sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral».
A continuación, el mencionado fallador de segundo grado resaltó que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, disponen que la sentencia debe estar en consonancia con los temas apelados; no obstante, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-968-2003 y lo descrito en varias oportunidades por la Sala de Casación Laboral, «no [se] puede [n] desconocer los mínimos irrenunciables del trabajador, pese a que no haya sido punto de apelación, siempre y cuando se haya alegado y este probado en el proceso» (CSJ SL2808-2018).
De ahí, la citada Corporación sostuvo que, del material probatorio allegado al plenario, se tiene que entre las partes en litigio existió una relación laboral subordinada regida por varios contratos de trabajo, cuyo objeto era «la recolección de residuos sólidos de las calles del municipio», tal como se evidencia de las certificaciones obrantes a folios 281 a 284.
Igualmente, la Magistratura convocada aseguró que los testimonios practicados en el proceso son « consistentes, al sostener al unísono que la demandante laboró para el municipio en la tarea de escobita, cuya función esencial era el barrido de las calles de la cabecera municipal de Chaparral». Así, concluyó que María Aries Oliveros prestó su servicio personal a EMPOCHAPARRAL E.S.P. y, en tal virtud, opera la presunción de contrato de trabajo.
Por ende, le correspondía a dicha empresa desvirtuarla. En ese orden de ideas, el Tribunal encausado consideró que dicha carga no fue cumplida por la referida compañía, pues «por el contrario, la prueba testimonial corrobora la ocurrencia del contrato de trabajo, en tanto acredita el elemento cardinal de la subordinación», dado que las deponentes Laura María Plazas, Martha Oliveros, Rosalba Vera y María de Jesús Cardozo –excompañeras de labores de Aries Oliveros y vecinas del municipio- indicaron «sin dubitación alguna» que para la ejecución de la labor encomendada a María Aries, su jefe inmediato o el gerente de la empresa le daban instrucciones «que se concretaban en las rutas a realizar cada día, la asignación de lugares adicionales y la orden de comenzar en una hora determinada hasta finiquitar la labor diaria».
Adicionalmente, precisó que Luis Orlando Caicedo, jefe operativo de la empresa y encargado de la coordinación de las «escobitas, si bien intentó expresar que la demandante era autónoma para cumplir la labor de barrido diaria que se le encomendaba», su dicho no tiene la capacidad de derrumbar el elemento de subordinación «acreditado con suficiencia», pues, si bien, éste adujo que a María Aries se le daban «recomendaciones», lo cierto es que estas, en realidad, constituían órdenes.
Así las cosas, el Colegiado censurado adujo que, conforme con los elementos de juicio, se logró constatar que «la relación inició en los años 2012 y 2013», de ahí, reconoció 3 contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes y, en esa medida, liquidó los conceptos correspondientes a auxilio de transporte, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y aportes a seguridad social, que no se encontraban prescritos.
Finalmente, el Colegiado censurado arguyó que la sanción moratoria se encuentra contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 para el «empleador público que al cabo de 20 días siguientes a la expiración del contrato de trabajo se abstenga de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, reparación que no es automática ni inexorable a la declaración de existencia del contrato de trabajo, puesto que existe la posibilidad de exoneración cuando se acrediten circunstancias que lo ubiquen en el ámbito de la buena fe».
Ahora bien, el juez de apelaciones refirió que, si bien, EMPOCHAPARRAL E.S.P. «intentó justificar su omisión de pago al momento de la terminación del contrato, al argumentar que celebró sendos contratos de prestación de servicios de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la contratación pública, tesis que no comparte la Corporación, toda vez que en desarrollo de la labor contratada la demandante debió prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad permanente de la empresa, en cuanto a la limpieza de calles y parques públicos del municipio, razón por la cual el encubrimiento del contrato de trabajo no puede estimarse de buena fe».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por EMPOCHAPARRAL E.S.P. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11