Micelio
STP17236-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.089 Impugnación Litobrasil Ltda. en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17236-2015 Radicación No. 83.089 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «bloque de constitucional integrado por los art 356 del CST, art 39 y el art 8 del Acuerdo 87 de la OIT con la sentencia 617 de 2008».

Señaló que, junto con Procoformas S.A., promovió proceso de disolución y liquidación de sindicato contra el Sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de empresa, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Artes Gráficas Afines y Similares al Sector “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de industria.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien dictó sentencia el 17 de julio de 2015, negando las súplicas de la demanda, providencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo proferido el 21 de agosto de 2015, respecto de la cual negó la solicitud de adición y complementación que presentó. Adujo que «De la lectura de las providencias emanadas, tanto de primera como de segunda instancia, se constata que no fueron estudiadas ni resueltas las pretensiones presentadas».

Para acreditar su afirmación, luego de transcribir las súplicas de la demanda, indicó que el fallador a quo «no estudió que el origen del Sindicato de Industria de que trata esta litis, sólo podía nacer de la voluntad de los trabajadores de Procoformas y Litobrasil», situación que no ocurrió, por cuanto a la asamblea celebrada el 3 de agosto de 2014, y en la que se transformó la organización en sindicato de industria, solo acudieron trabajadores de Procoformas, quienes, lógicamente, no podían constituir un sindicato en los términos pretendidos.

Decisión con la cual le «dio vida jurídica» a un sindicato de industria que no fue fundado por trabajadores de varias empresas, además que tampoco consideró que al transformarse el sindicato de empresa «había terminado con su objeto social». Yerros que, afirma, confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación. Finalmente adujo que en «la sentencia de primera instancia no se encuentra el contenido expuesto en el artículo 304 del C.P.C. ni tampoco la congruencia ordenada en el art. 305 del C.P.C. situación que NO FUE CORREGIDA por la Sala Laboral teniendo la potestad para ello, pese a la solicitud de aclaración y complementación ya expuesta».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de disolución y liquidación de sindicato que adelantó contra el Sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de empresa, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Artes Gráficas Afines y Similares al Sector “SINTRAPROCO”, organización sindical de primer grado y de industria, ordenando en su lugar que se dicte «en derecho las sentencias que en derecho corresponda».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que las providencias confutadas se sustentaron en la normatividad vigente aplicable al caso concreto (artículo 401 del C.S.T), y que no es de recibo convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, menos aún, acudir a ella con miras a imponer determinado criterio jurídico diverso al expuesto en las instancias, lo que desconoce la independencia judicial reconocida a los jueces desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante legal de LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el caso que concita la atención de la Sala, el representante legal de LITOBRASIL LTDA. EN LIQUIDACIÓN pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó las pretensiones de la empresa hoy accionante en el proceso ordinario laboral, al no encontrar demostrada la causal de disolución para el sindicato de Trabajadores de Procoformas S.A. Ahora, revisada la providencia, encontramos que no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente desde la perspectiva constitucional, lo que derivó en las conclusiones que mediante este amparo constitucional, pretende cuestionar el accionantes. Al respecto se consignó en los fallos confutado lo siguiente: (…) En este orden de ideas no encuentra la Sala que en el caso de autos concurra alguna de las causas citada (sic) sin que la causal denominada por el apelante como cambio de animus pueda establecerse dentro de las establecidas (sic) por el legislador.

Reitera la Sala entonces que si lo que pretendía el promotor era impugnar una decisión de la asamblea del sindicato por ser violatoria de la ley, debió proceder en tal sentido solicitando la nulidad del acta modificatoria de los estatutos, pero no la disolución de organización sindical puesto que tal decisión de última ratio no la prevé el bloque de constitucionalidad y mucho menos la ley.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, lo que revela que con esta demanda, el actor intentan convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia, pues tampoco existen motivos constitucionales que implique la nulidad de esa decisión tal y como se pretende en este asunto.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8