Proceso de tutela. Impugnación 83.136 JOHANNA ANDREA JARAMILLO ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17235-2015 Radicación No.: 83.136 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHANNA ANDREA JARAMILLO ARENAS, contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Buga en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: Manifiesta la accionante que se inscribió al concurso convocado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para docentes en el área de básica primaria, y una vez superada las respectivas etapas, procedió a enviar los respectivos documentos, pero no fueron tenidos en cuenta los mismos que daban fe de su experiencia laboral, por lo que no le fue asignado puntaje alguno, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna.
Indica, que a pesar del silencio de la C.N.C.S, pudo continuar en el proceso siendo que obtuvo buen puntaje en los demás ítems, y una vez publicada la lista de admitidos, su nombre quedó en el puesto No. 116, posición que se vio afectada ante la omisión de la ahora accionada de tener en cuenta su experiencia laboral, teniendo en cuenta que a otras personas dicha experiencia laboral las postuló en una mejor posición. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar sus documentos y una vez realizado lo anterior, reubicar su nombre en una mejor posición del listado de elegibles.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la accionante al considerar, que JARAMILLO ARENAS omitió cargar en la respectiva página de inscripción la información de su experiencia profesional, motivo por el cual en ese ítem obtuvo puntuación cero, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela con miras a subsanar dicho error.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la demandante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual señaló que sí cargó en debida forma los documentos relativos a su experiencia profesional, y afirma que de ello pueden dar fe sus compañeros de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante JOHANNA ANDREA JARAMILLO ARENAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485.
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571/05 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).
Aterrizando al caso concreto, JOHANNA ANDREA JARAMILLO ARENAS, acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que se ordene a la CNSC valorar su experiencia laboral de 10 años, y con sustento en ello se le reasigne un nuevo lugar en la lista de admitidos de la convocatoria 212 de 2012 para proveer cargos de docente en básica primaria, en la cual actualmente ocupa el puesto 116.
Sin embargo, refirió la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la valoración de la experiencia laboral de los aspirantes, se agota con los documentos cargados en la página de internet por el propio interesado, y en este caso, JARAMILLO ARENAS no incorporó electrónicamente a su inscripción los oficios que demuestran esa experiencia. Como prueba de su afirmación, allegó la entidad demandada un certificado[footnoteRef:1] emitido por la Gerente de la Convocatoria, en el cual se enumeran los documentos aportados por JOHANNA ANDREA JARAMILLO ARENAS en su proceso de postulación por internet, entre los cuales se observa su cédula de ciudadanía, hoja de vida y los estudios realizados, pero no los relativos a la experiencia laboral. [1: Cfr. Folio 55 Cdo.
Original. ] Así las cosas, no es posible que dicha omisión pueda atribuirse al aplicativo o a la entidad accionada, sino a un error suyo, pues era su deber la efectiva presentación de los documentos con los que acredite las condiciones que pretende hacer valer en el concurso, amén que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:2], resulta desacertado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió al cargar su experiencia laboral, para endilgárselo a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, ocupar un mejor puesto en la lista de admitidos, sacrificando así los derechos de quienes acataron todas las indicaciones del concurso. [2: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Con todo, resulta evidente que si JARAMILLO ARENAS incurrió en un error en el proceso de inscripción a la convocatoria 212 de 2012, -lo cual no pudo desvirtuar en esta acción tutelar-, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)» [footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela» [footnoteRef:4], no siendo esta la situación en el caso concreto, pues se tiene que la demandante fue admitida al concurso, sin que sea viable suponer que por el puesto que ocupa en la lista, no le sea posible acceder a los cargos ofertados, suposición que de manera alguna permite tutelar los derechos demandados, pues «…la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.» (C.C. T-187/09) [4: CC T-976/10.] Es preciso aclarar que fue el incumplimiento del requisito de aportar la experiencia profesional de JARAMILLO ARENAS la razón para que haya sido ubicada en el puesto 116 de la lista de admitidos, actuación que esta Corporación encuentra debidamente justificada, descartándose así, del contenido del expediente, alguna lesión de las garantías que le son inherentes.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11