Tutela de 2ª instancia nº 108188 Daniel Fernando Piza Montoya JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17234-2019 Radicación n°108188 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Mónica del Pilar Montoya López, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Daniel Fernando Piza Montoya, frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz Itagüí, trámite que se hizo extensivo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Coordinación de Asistencia Social Adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, al Área Médica del Centro Penitenciario La Paz, la IPS Universitaria San Vicente Fundación y demás sujetos intervinientes dentro del proceso 2019-E3-00709.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 210 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Refirió la agente oficiosa que su hijo Daniel Fernando Piza Montoya, se encuentra condenado a la pena de 42 meses de prisión por haber cometido el delito de hurto razón por la que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Paz.
Adujo que le ha solicitado a la juez que vigila la pena de su hijo, estudiar la situación de salud del mismo para que se tomen las decisiones pertinentes y tendientes a restablecer los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, no obstante, a la fecha no existe un pronunciamiento sobre el tema. Que en dicha solicitud aclaró que, en el año 2007 antes de la comisión del delito y posterior condena, su hijo recibió un disparo en el rostro por lo que a la fecha le han practicado 31 cirugías neurológicas, plásticas y maxilofaciales, incluso, aclaró que a raíz de dicho ataque sufre de epilepsia postraumática, afectación que venía siento tratada con ácido valproico y clonazepan, medicamentos que actualmente no presentan ninguna utilidad por cuanto ha tenido eventos en el centro carcelario.
Todas estas razones los llevaron a solicitar al Juez Ejecutor que se analizara la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de lo contrario, otorgar la prisión domiciliaria o, el traslado a una institución especializada en psiquiatría o en centro de reclusión donde se le garantice el suministro de la medicación recomendada por los profesionales en salud.
El funcionario para dar trámite a la petición, ordenó a la Oficina de Asistencia Social de esos despachos “verificar las condiciones en las cuales se encuentra descontando pena el sentenciado y verificar los cuidados médicos brindados por parte de sanidad”, luego de realizada la gestión, el pasado 31 de julio se emitió el correspondientes informe donde se plasmó como conclusión que: “el INPEC no puede garantizar un espacio físico adecuado para el cuidado de un paciente que no controla esfínter como es el caso de Daniel Fernando Piza Montoya, pues esto ameritaría el suministro de pañales, productos de higiene y locaciones diferentes a las existentes en la actualidad en esa cárcel”.
Adicionalmente, la funcionaria que vigila el cumplimiento de la pena solicitó de manera prioritaria que se modificara la fecha de reconocimiento médico legal para que se estableciera el estado grave de salud que detenta el señor Piza Montoya, reconocimiento que tuvo lugar el 17 de agosto del presente año y sobre el que no ha tenido acceso pese a la insistencia del despacho.
Por esta razón, y al haber trascurrido varios meses después de radicada la solicitud, sin una respuesta de fondo, peticiona la intervención del juez constitucional para evitar que se agrave la situación de su hijo. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 5 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que se configuró un hecho superado, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió lo solicitado por la parte actora, a través de auto 2743 del 24 de octubre de los corrientes, mediante el cual negó los sustitutos y beneficios que fueron peticionados en favor de Daniel Fernando Piza Montoya.
Por otra parte indicó que pese a que la demandante no solicitó analizar si existe algún tipo de omisión respecto a los servicios de salud que requiere el accionante, para el manejo de sus patologías, lo cierto es que no existe incumplimiento en las atenciones médicas prestadas al interno. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos de nutrieron el libelo introductorio y solicitó un test o análisis de proporcionalidad y razonabilidad a la providencia que negó los sustitutos y beneficios solicitados.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Corporación en cita, que negó la acción de tutela por hecho superado, decisión que fundó en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió las peticiones de suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y/o traslado a centro asistencia que cuenta con pabellón de sanidad, elevada por Mónica del Pilar Montoya López, en favor de su hijo Daniel Fernando Piza Montoya, quien cumplía condena en establecimiento de reclusión. Pues bien, durante el trámite de primera instancia de la presente acción, se conoció que el citado Despacho Judicial, en providencia del 24 de octubre de 2019 resolvió las reclamaciones, en el sentido de negar los sustitutos y beneficios solicitaciones.
Sobre esa base, se negó la dispensa por tratarse de un hecho superado. Ahora, durante el trámite de la segunda instancia, que se define en la presente providencia, se verificó la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2] y se constató que, finalmente el pasado 3 de diciembre, el Instituto de Medicina Legal allegó a la Oficina Judicial accionada dictamen de estado grave por enfermedad del interno Piza Montoya, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin, en la misma fecha concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por el cumplimiento de la misma en Centro de Salud Mental. [2: Folio 4 cuaderno corte ] Así las cosas, como quiera que el fin perseguido por la parte demandante en la impugnación, era que se impartiera alguna orden que habilita la concesión de alguno de los mecanismos sustitutivos reclamados en favor de Daniel Fernando Piza Montoya, lo cual ocurrió durante el trámite de este recurso, se configura la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir directrices específicas, dada la carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que: […]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7