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STP17234-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.170 Impugnación Departamento para la Prosperidad Social CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17234-2015 Radicación No. 83.170 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La entidad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que considero vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y relató los siguientes hechos: Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz- (Luego Acción Social FIP, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) celebró los convenios FIP-500197/02 Y fip-500194/02 con el Municipio de Girardota y la Cooperativa de Administración Pública José María Villa.

Que los señores Blanca Libia Cadavid de Ochoa, Raúl de Jesús Cataño Zapata, Miryam del Socorro Cano, Mara Sirley Cano Guillen, Claudia Patricia Zapata Londoño y María Nelly Castro Muñoz, prestaron sus servicios a la citada Cooperativa, para ejecutar unas obras (limpieza y recuperación del rio Medellín), en virtud a los convenios anteriormente referidos; que el horario era de lunes a sábado media jornada laboral, bajo la supervisión de empleados del ente Municipal; que se les despidió de forma unilateral e injustificada; que «trabajaron del 9 de diciembre de 2002 al 21 de febrero de 2004 y por espacio de 120 días, María Sirley Cano Guillen, del 2 de diciembre de 2002 al 21 de febrero de 2004, Libia Cadavid de Ochoa 120 días, por espacio de 150 días, Raúl de Jesús Cataño Zapata y María Nelly Castro Muñoz, del 7 de diciembre de 2002 al 21 de diciembre de 2004, Miryam del Socorro Cano, 135 días, y Patricia Zapata Londoño, 150 días»; que en el año 2002, devengaron $90.000 quincenales, en el 2003 $96.000, y para el 2004, $110.000; que presentaron las reclamaciones administrativas de sus prestaciones sociales, las que fueron negadas por el Municipio de Girardota.

Que los trabajadores anteriormente mencionados, instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y en la del Municipio de Girardota y la Cooperativa de Administración Pública José María Villa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se les condenara como «solidariamente responsables de reconocer y pagarles las prestaciones sociales, vacaciones, las cotizaciones aun fondo de pensiones, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, y la sanción por no pago de intereses a las cesantías, (…)».

Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, despacho que por pronunciamiento del 30 de marzo de 2012, la absolvió junto con las otras entidades demandadas de la totalidad de los cargos formulados en su contra, al estimar que «el componente social de los proyectos en los que se desempeñaron los demandantes impone la prestación personal y subordinada de un servicio sin que esto implique la existencia de un contrato laboral, y que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de la existencia del vínculo laboral que denuncian».

Que el proceso fue remitido en consulta a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual por decisión del 30 de junio de 2015, condenó a «Coopevilla, y como responsables solidarios al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Girardota», al determinar que se presentó «responsabilidad solidaria soportado en la cláusula séptima y décima del convenio suscrito entre el municipio y el Departamento Administrativo», además de que fue admitida por su parte la «prestación de servicios en las tareas de limpieza y reforestación durante el tiempo establecido para la limpieza del rio Medellín», y que con la declaración de una testigo, se «comprobó la relación laboral entre los demandantes y la Cooperativa Coopevilla en Liquidación».

Que desde el 12 de julio de 2012, hasta antes de proferirse el fallo de segunda instancia no se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado de la existencia del proceso laboral que se encontraba en trámite, según lo exige el Código General del Proceso, en sus artículos 610 a 613, los que entraron en vigencia en la fecha anteriormente referida.

Que «la sentencia fue notificada por estrados y se encuentra ejecutoriada, sin que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación porque no existía interés para recurrir en razón de la cuantía», y destacó que «la orden judicial compromete dineros destinados para programas que atienden población vulnerable». Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad del proceso laboral que conoció el Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, (…), a partir del fallo de segunda instancia inclusive, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la falta de vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia», y se ordene al juez colegiado accionado que emita una nueva decisión judicial conforme a derecho y a las pruebas aportadas en el proceso laboral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pudo invocar la nulidad de lo actuado en los alegatos de conclusión, sin embargo no lo hizo, pretermitiendo la posibilidad de que el funcionario competente definiera sobre su petición, la cual no puede ser ventilada por la vía tutelar, pues no es esta una tercera instancia para debatir temas que no se propusieron en la sede ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la representante legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el caso que concita la atención de la Sala, la representante legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 30 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, se le condenó al pago de vacaciones e indemnización moratoria a favor de los demandantes dentro del proceso laboral ordinario que iniciaron contra esa entidad.

Ahora, revisada la providencia, encontramos que no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en las conclusiones que mediante este amparo constitucional, pretende cuestionar la accionante.

Al respecto se consignó en el fallo confutado lo siguiente: (…) teniendo en cuenta lo señalado por el MUNICIPIO DE GIRARDOTA y el DAPR/FIP, y acorde con lo establecido en los referidos convenios, sumado a la declaración rendida por la señora MARIA IMELDA CASTRO MUÑOZ a folios 401, es evidente que, los demandantes fueron contratados por COOPEVILLA en Liquidación, en su condición de ejecutora del proyecto, quien fungió como empleador directo de aquella relación laboral, y como beneficiarios de las obras el MUNICIPIO DE GIRARDOTA y el DAPR/FIP.

Valga recordar que se tiene como criterio unificado por parte de la jurisprudencia laboral, que con base en el art. 24 del CST, al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio, y la carga de la prueba que la relación estuvo regida por un contrato diferente al de trabajo, la tiene el pretendido empleador, sin que para el presente evento exista elemento de prueba alguno que desvirtúe que el vínculo contractual que ató a los demandantes con la parte demandada, estuvo regida por un contrato de naturaleza distinta a la laboral, y menos bajo el estimado por el A Quo, es decir, que se trató de un trabajo cooperado, pues no existe prueba que demuestre que los accionante fueran asociados de COOPEVILLA en liquidación, y menos aún, cuando de acuerdo a las condiciones plasmadas en los convenios a los que ya tantas veces nos hemos referido, hacen relación es a la contratación de personal no calificado y precisamente a los niveles 1 y 2 del SISBEN, precisamente con el fin de cumplir los fines perseguidos con el programa de Empleo en Acción, y del FIP mismo.

(…) Así las cosas, se tiene que COOPEVILLA en liquidación, en su condición de empleador directo de los demandantes, adeuda por concepto de prestaciones sociales y vacaciones los siguientes rubros, ya que acorde lo afirma en sus respuestas las entidades codemandadas, a éstos no les fue cancelada ninguna prestación durante como tampoco a la terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, lo que revela que con esta demanda, la actora intenta convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Finalmente, se observa que en la actuación laboral confutada, se ejerció cabalmente el derecho de defensa[footnoteRef:1] por parte de Acción Social –hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-, entidad que desde sus inicios se opuso a las pretensiones de los demandantes, pregonando precisamente la inexistencia de relación laboral entre ellos, tesis que fue derrotada en las instancias, y no puede ser desvirtuada por el juez constitucional, pues tampoco existen motivos que implique la nulidad de esa decisión tal y como se pretende en este asunto.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. [1: Cfr. Folio 176 y ss. Cdo Anexo. Incluso llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas “confianzas”.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11