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STP17233-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 2ª Instancia No. 108069 Aldo Enrique Díaz Montes JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17233-2019 Radicación n° 108069 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Aldo Enrique Díaz Montes, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la forma como sigue: El 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo emitió condena en contra de Aldo Enrique Díaz Montes y Karl Smith Taylor por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes imponiéndole la pena de prisión de 48 meses.

Inicialmente la vigilancia de la condena de Díaz Montes fue responsabilidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, frente a quien elevó varias solicitudes tendientes a la concesión del permiso de las 72 horas y libertad condicional, las que le fueron negadas. Luego en razón de un impedimento manifestado por el titular de ese despacho, se remitió el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, donde también agenció solicitud para obtener libertad condicional que le fue igualmente negada mediante proveído del 28 de agosto de 2019.

De otra parte, Karl Smith Taylor coprocesado por los mismos hechos y condenado a una pena idéntica de 84 meses de prisión, peticionó también ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la concesión de la libertad condicional, la que tampoco prosperó. Con ocasión a que Karl Smith Taylor fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Salamina, Caldas, la vigilancia de su pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ante quien solicitó nuevamente el beneficio de libertad condicional, unidad judicial que esta vez concedió lo pretendido y expidió la boleta de libertad No. 281 del 15 de agosto de 2019 a favor de Smith Taylor.

Frente a esos eventos, el actor pide que le sea amparado su derecho a la igualdad comoquiera que se encuentra en las mismas condiciones tácticas y jurídicas de SMITH TAYLOR, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que le conceda la Libertad Condicional. 2.2. Trámite de Instancia Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Despacho ordenó admitir la acción de tutela formulada por ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y se ordenó darle traslado del escrito de la acción de tutela para que presentara los alegatos y pruebas del caso. 2.3.

Respuesta de la entidad accionada Descorriendo el traslado de la acción de tutela el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo explicó que de conformidad al artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pudiendo acudir a la jurisprudencia, los principio generales del derecho y a la doctrina como criterios auxiliares de la actividad judicial, lo que indica que mientras el juez decida conforme lo reseñado en el ordenamiento jurídico, su decisión puede diferir de otro, salvo que se trate de un precedente horizontal que lo vincule.

Aduce que en el presente caso, esa unidad judicial despachó negativamente el pedido de libertad condicional con fundamento en la valoración previa de la conducta punible por la que fue condenado el actor, tal como lo prescribe el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Que al realizar esa valoración siguiendo los parámetros jurisprudenciales, consideró que la conducta delictual cometida fue de tal entidad que necesariamente el procesado debía cumplir la totalidad de la pena dentro del establecimiento penitenciario, sin que pueda interpretarse en este caso que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales mediante la cual se le concedió la libertad condicional a su compañero de causa Karl Smith Taylor, sea un precedente horizontal vinculante, pues de haber efectuado dicho juzgado la referida valoración previa de la conducta punible, hubiese llegado a la misma conclusión que su homólogo de Sincelejo, esto es, que no era procedente conceder el beneficio pretendido en razón a la gravedad de la conducta.

Concluye que las decisiones tomadas con relación a la solicitud de libertad condicional de DÍAZ MONTES, han sido ajustadas a derecho, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que depreca se declare improcedente la acción de amparo. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la providencia de 17 de octubre de 2019, negó el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial (subsidiariedad), pues en contra de la determinación que le negó la libertad condicional, el accionante no interpuso en su momento recurso alguno. Además, al estar el proceso en trámite, puede acudir al Juez para argumentar la alegada violación de sus derechos a la igualdad y libertad.

A su vez, le indicó que no se fijó un marco comparativo entre su caso y el de Karl Smith Taylor, pero que adicionalmente, se tiene que la negativa a la pretensión liberatoria se basó, en el caso del actor, en haberse catalogado la conducta del penado como grave. Finalmente, manifestó que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y ello significa que, la decisión que favoreció a Karl Smith Taylor, no es vinculante ni constituye precedente obligatorio para el juez ejecutor de Sincelejo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Aldo Enrique Díaz Montes, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Aldo Enrique Díaz Montes, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el auto de 27 de agosto de 2019, por medio del cual le negó la libertad condicional, siendo que, a juicio del penado, era merecedor de ella, atendiendo que al co-procesado, un Juez ejecutor de Manizales, sí le concedió el beneficio pretendido.

Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no empleó los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio de 27 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la libertad condicional, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación. Contrario a ello, sin justificación alguna, no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la posibilidad para hacerlo.

Podía, en consecuencia el actor, refutar esa determinación y promover los mecanismos de control que el ordenamiento le ofrece, e insistir en su alegación sobre el derecho a la igualdad, no obstante, sin justificación alguna no empleó tales alternativas. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.

En igual sentido, también se ratifica que, de cara al derecho a la igualdad, la decisión de un juez de ejecución de penas no es vinculante en relación con un homólogo, pues el precedente que puede tener dicha connotación es el horizontal (decisión emitida por el mismo juez) o vertical (dictada por un superior con facultades para unificar criterio); por manera que el estudio que haya hecho el Juez vigía de Manizales en relación con el co-procesado, no compromete obligatoriamente al despacho accionado.

Por demás, en al auto de 27 de agosto de 2019, la negativa de la libertad condicional estuvo fundada en que, la conducta realizada por el actual accionante era grave, pues se trató del transporte de una cantidad de cocaína envuelta en 610 paquetes en una lancha, como integrante de una cadena de narcotráfico, lo que, al ser valorado, arrojó un saldo negativo de cara a la concesión del beneficio pretendido; determinación que se ofrece ajustada al margen de razonabilidad.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9