República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.190 ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17233-2015 Radicación No.: 83.190 Acta No. 433 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en vía una de hecho al casar la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dejando con plenos efectos la proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reintegro por despido injusto de CARRILLO CASTELLANOS a la empresa Bavaria S.a. Afirma que es imperioso anular la totalidad de lo actuado en sede de casación laboral, y volver a abordar el estudio completo de su proceso, para lo cual aportó jurisprudencia constitucional que supuestamente respaldó su pretensión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Adicionalmente, se ordenó convocar a la empresa Bavaria S.A., por cuanto podría asistirle interés en las resultas de este asunto. 1.
En respuesta a su vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que su decisión como órgano de cierre de esa jurisdicción estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de suerte que no es posible tildarla de arbitraria y mucho menos de una vía de hecho susceptible de corrección por vía de tutela. 2.
Por su parte, la empresa Bavaria S.A. señaló que el actor fue despedido por justa causa, y que lo pretendido por él en esta acción constitucional, es desconocer los efectos de la cosa juzgada en su contra, como si la tutela fuera una tercera instancia, y ello no es así. Acotó que la demanda tiene un contenido netamente económico y que es ajena al principio de inmediatez, motivos por los cuales debe declararse improcedente el amparo invocado.
Los demás vinculados no se pronunciaron en término sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 18 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral de Bogotá y la del 11 de marzo del 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la del Tribunal, y dejó incólume la de primera instancia, en cuanto estimó que no procedía el reintegro del trabajador por cuanto fue despedido con justa causa, lo cual afirma CARRILLO CASTELLANOS, constituye una vía de hecho, pues no se valoraron correctamente las pruebas obrantes en la actuación. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de dilucidar el problema jurídico planteado, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que no se incurrió por parte de la empresa Bavaria S.A. en despido sin justa causa, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: En este orden de ideas, al efectuar un análisis objetivo, serio y ponderado de las citadas pruebas, se concluye que inequívocamente el demandante recibió la «Orden de Trabajo tren 5» encaminada a «REVISAR DISCO Y MOLINO SELECTOR DE TAPA, INCLUYENDO LA BAJANTE DE TAPA Y ENTRADA A PORTACORCHOS, CON EL FIN DE EVITAR ATASQUE DE TAPA EN ESTAS ZONAS», y que en dicho tren «se generaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos.
De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa». En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada e incurrió así en la falta grave que fundamentó la terminación del vínculo laboral, dado que, como igualmente se acreditó al plenario, se generaron 28 atascos que implicaron la pérdida de 14 minutos en el proceso industrial y devolución de 32 decenas de producto sin tapa, hechos que como lo pone de presente la recurrente, ni siquiera fueron explicados o justificados en la diligencia descargos que el trabajador se reusó a realizar (fl. 192).
Entonces, probado como está que el trabajador sí recibió la orden que se adujo en la carta de despido encaminada a evitar los problemas productivos que no obstante ello se generaron, el Tribunal no podía suponer que el actor no incurrió en las faltas que se le endilgaron, para en su lugar, endosarlas, al ingeniero Carlos Ávila pretextando que éste recibió a satisfacción o «de conformidad» el trabajo realizado por el demandante.
Así lo estima la Corte con base en el análisis de las pruebas atrás referidas, según las cuales, el encargado de realizar el mantenimiento del «tren 5», donde acaecieron los hechos, era el demandante. Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del despido sin justa causa y sus consecuencias.
Tampoco podemos perder de vista, que la decisión criticada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de esa jurisdicción, cuyas providencias entre otras tienen la función de unificación jurisprudencial, con lo que no basta indicar que se desatendió el precedente aplicable al caso de manera genérica o citando apartes de varias decisiones, sino que se exige identificar plenamente la decisión de la que pretende derivar iguales consecuencias, carga que abandonó el accionante en este caso.
Además, se advierte plena identidad entre la argumentación de su demanda de Casación y las pretensiones que hoy trae vía tutela, demostrando que con la acción constitucional lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, perdiendo este mecanismo su carácter autónomo procesal, convirtiéndolo en un recurso ordinario[footnoteRef:1], cuestión que no avala esta Sala. [1: Sobre el punto, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. « La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».] Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por ÁLVARO CARRILLO CASTELLANOS, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, y no se postuló –ni se vislumbra- el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, no procede la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11