Micelio
STP17232-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1213 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.200 Impugnación Luz Jackeline Rojas Delgado agente oficioso de Gustavo Andrés Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17232-2015 Radicación No. 83.200 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Luz Jackeline Rojas Delgado quien actúa como agente oficioso de su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: Relata la actora que, debido a la muerte de sus padres, cuando aún era menor de edad, junto con su hermano, quedó al cuidado de su tía materna MAGDALENA DELGADO FONSECA, quien en cumplimiento de la guarda dispuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, administraba la pensión de sobreviviente a que tuvieron lugar, por ser su difunto padre LUIS GUSTAVO ROJAS HERNÁNDEZ, pensionado de la policía nacional.

Narra, que después de haber cursado seis semestres en la Universidad San Buenaventura de Cartagena, su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, se vio obligado a interrumpir su carrera universitaria, por cuanto le fue diagnosticado TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR 1 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE PSÍQUICO, siendo evaluado con pérdida de capacidad laboral del 64.05% el día 05 de junio de 2012.

Sin embargo, expresa la actora, que en junio de 2013 le fue suspendido el pago de la mesada pensional al señor GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, ya que no podía acreditar que estaba estudiando; aun cuando tenía derecho a dicha prestación, por tener un pérdida de la capacidad laboral del 64,05%. Finalmente, indicó que es la pariente más cercana del señor GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, que no cuentan con otros parientes que puedan brindarle ayuda y que carecen de otros medios de subsistencia. La accionante, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales de su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, y en consecuencia se ordene a la accionada que le realice el pago de las mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de año 2013 y se tenga como representante legal de su hermano, para efecto de recibir dichas mesadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena luego de un breve discurrir acerca del carácter subsidiario y residual de esta acción, señaló que en el presente asunto se cuestiona la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente a GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, lo cual ocurrió en junio del año 2013, es decir, hace más de dos años, demostrando así que no se cumple con el requisito de inmediatez que exige este mecanismo tutelar.

Por tal razón, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior Luz Jackeline Rojas Delgado quien actúa como agente oficioso de su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, impugnó la decisión sin agregar comentario alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por Luz Jackeline Rojas Delgado quien actúa como agente oficioso de su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-571 de 2005.] A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del Caso Concreto. El motivo de inconformidad de la accionante radica en la suspensión desde junio de 2013, de la mesada pensional que recibía su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, de la cual afirma, derivaba su sustento mensual y por esta vía pretende que se reactive su pago. No obstante, consultada la foliatura, aprecia la Sala que ROJAS DELGADO se encuentra sin percibir dicha acreencia laboral, no por un actuar negligente o arbitrario de la Policía Nacional, sino «… por la extinción normativa la cual se generó al cumplir la edad límite establecida por el Decreto 1213 de 1990 »[footnoteRef:2], es decir, la supuesta vulneración de derechos planteada en esta sede no existe, pues media una causa legal que justifica el actuar de la entidad demandada, sin que pueda atribuirse por ello vulneración alguna de derechos. [2: Cfr. Folio 80 Cdo.

Original.] Lo expuesto, se funda en que la autoridad competente tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía administrativa y judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Ahora, tampoco es posible que el juez constitucional mediante este célere trámite, otorgue a Luz Jackeline Rojas Delgado la calidad de curadora y administradora de la pensión mensual que podría percibir su hermano GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO en virtud de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 64,05%, pues para ello debe acudir a la jurisdicción civil con miras a que el juez competente le reconozca esa calidad, tal como lo dispone el artículo 577 del Código General del Proceso que sobre el punto señala:

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…)3. La designación de guardadores, consejeros a administradores. 6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación. (…) Además, el pago de la pensión de invalidez de ROJAS DELGADO es simplemente una expectativa, pues no le ha sido reconocido por la Policía Nacional, entidad ante la cual no se ha presentado solicitud alguna en ese sentido, y así lo informó en su respuesta al anotar, «no reposa en el gestor de documentos policiales (GECOP), solicitud o requerimiento alguno encaminado a solicitar el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales del señor GUSTAVO ANDRÉS ROJAS DELGADO, con base en su discapacidad o disminución física »[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 79 Cdo.

Original.] Así las cosas, surge evidente que la accionante cuenta con diversos mecanismos para hacer valer su pretensión, y aun cuando resultan idóneos en su caso, acude a la vía tutelar de forma alternativa, desconociendo que no es dable para este juez invadir órbitas ajenas de competencia, como aquí se pretende frente a un reconocimiento pensional, ello, por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar un litigio propio de otra jurisdicción a la vía constitucional, para que, de manera inconsulta sea desatada por esta última.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar lo siguiente: Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

(C.C. T-452/2010) Así las cosas, pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección idóneo, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Corolario de lo anterior, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la ausencia de al menos uno de los ellos –subsidiariedad-, releva al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja incoada por la accionante. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12