República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.978 CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17231-2015 Radicación N° 82.978 (Aprobado acta N° 440) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Carlos Francisco García Guerrero, frente a la decisión proferida el 20 de octubre de 2015, por una Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso de cargos públicos y a la información.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que se inscribió y fue admitido en la convocatoria contenida en el Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013 para el cargo de Juez Laboral del Circuito, presentando la prueba de conocimientos el 07 de diciembre de 2014, luego de lo cual, mediante Resolución No. CJRES15-15-20 del 12 de febrero de 2015, se emitió la lista de los resultados en la que se le asignó un puntaje de 797.31, quedando temporalmente por fuera del concurso, por lo que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de ese acto, solicitando entre otras cosas, "la exclusión de preguntas confusas y mal formuladas que no debieron hacer parte de la calificación", lo cual fue resuelto en forma favorable en el sentido de que se descartaron siete (7) preguntas, sin embargo, tanto el evaluador, como el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial -omitió la emisión de la recalificación correspondiente, teniendo en cuenta las preguntas excluidas, y sólo se limitó a confirmar la resolución objeto de recurso en todas sus partes." PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al Trabajo, Mínimo vital, Igualdad, Debido Proceso, Acceso a cargos públicos y a la Información y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA ADMINISTRATIVA- y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en un término prudencial recalifiquen y notifiquen el nuevo puntaje por él obtenido, teniendo en cuenta la eliminación que se hizo de las siete (7) preguntas de la prueba de conocimiento en desarrollo de la convocatoria No. PSAA13- 9939 del 25 de junio de 2013.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo al estimar que en tratándose de un acto administrativo, que dio por terminado la situación del actor para seguir en las siguientes etapas de la convocatoria del concurso de mérito para proveer cargos en la Rama Judicial, el participante tiene a su disposición las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y de simple nulidad, donde esta última puede presentarla en cualquier momento, y en las que puede solicitar como medida previa la suspensión del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
Agregó, que el quejoso no acreditó la configuración de un prejuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Carlos Francisco García Guerrero, quien se limitó a hacer referencia a varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional dentro de los cuales avalan la interposición de la acción de tutela frente a concursos de méritos, sin ningún otro particular.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al excluirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de juez de la Republica. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.
El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos los actos administrativos proferidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente las Resoluciones números CJRES15-15-20 del 12 de febrero de 2015 que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de juez de la República y la CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la primera, empero, Carlos Francisco García Guerrero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como bien lo precisó el Tribunal.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, la Sala no evidencia que se haya causado un perjuicio irremediable en contra de los intereses del quejoso, pues al momento de ser inadmitido del concurso no se había consolidado ningún derecho a su favor, por lo que todo se circunscribe en una mera expectativa. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8