República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83362 Oscar Alfredo Liévano Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17230-2015 Radicación n° 83362 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, la Fiscalía 143 Local y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 4 de septiembre de 2015, a una pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser encontrado responsable del delito de inasistencia alimentaria; decisión a su vez confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de novimebre del año que trancurre.
En contra de esta última, el citado no promovió el recurso extraordinario de casación. 2. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por las autoridades judiciales ante la condena que le impusieron por el reato aludido, por las siguientes razones: 2.1.
El proceso penal en su contra se inició por denuncia instaurada por la progenitora de su hija discapacitada el 20 de mayo de 2011, es decir, más de 17 años después de que la cuota alimentaria fuere fijada en sentencia de divorcio del 9 de junio de 1994, con apoyo además en sentencia de interdiccion fechada el 24 de enero de 2011, siendo claro entonces que ya habían acaecido los fenomenos de la caducidad de la querella y prescripción de la acción penal. 2.2.
Pese a ello, se siguió actuación en su disfavor y dentro de la misma, las autoridades demandadas desconocieron pruebas indicativas de pagos de la obligacion alimentaria derivados de los réditos producidos por el inmueble del cual es propietario en un 50% y que son percibidos por la madre y denunciante, a partir de lo cual debía concluirse la no existencia del delito por compensación y consecuentemente procederse al archivo de las diligencias; o en su defecto, que su sustracción frente a la misma no fue voluntaria y sin justa causa, lo cual se colegía además del hecho que los gastos de la educación especial de su descendiente fueron sufragados por él. 2.3.
Considera que la conducta es atípica ya que la obligación alimentaria se ventiló y definió a traves de dos sentencias emitidas por la jurisdicción de familia y con fundamento en las mismas podía garantizarse a través de un proceso ejecutivo de alimentos; sin embargo, la progenitora optó además por promover el proceso penal proponiendo los mismos argumentos, lo cual riñe con “la economía procesal, buena fe y optimización de los recursos del Estado”. 2.4.
Informa además que en la actualidad, adelanta proceso de impugnación de paternidad en el cual, la denunciante ha mostrado una actitud contumaz para torpedear la realización de la prueba antropoheredobiológica. 3. Así las cosas, estima que los operadores judiciales incurrieron en graves defectos de valoración probatoria en su perjuicio, que hacen procedente la acción de tutela.
Por lo anterior, manifesto que “pido que se declaren como nulas de pleno derecho, las providencias del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal logradas tras la violación del debido proceso, y se dejen SIN VALOR y efecto por lo acá demostrado.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá refirió la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto aquella se adelantó con observancia de los parametros constitucionales y legales. 2. La profesional del derecho que ejerció la defensa del actor indicó que su gestión se concretó a la fase de juzgamiento.
Informó que el accionante manifestó haber pagado el valor de la obligacion alimentaria más sin embargo, nunca le aportó soporte alguno, asi como que la beneficiaria en realidad no era hija suya pero sin que hubiere iniciado proceso de impugnación de la paternidad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por el delito de inasistencia alimentaria; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer los reparos que en materia de valoración probatoria hace en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que haya sido impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar con tales planteamientos derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Ahora bien, sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 192 la ley 906 de 2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que la acción penal no podía iniciarse por el transcurso del tiempo. 6.
Por manera que, emerge claro que en el asunto sub examine no se encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad de la tutela, en tanto el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe satisfacerse para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los funcionarios respectivos, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos diseñados por el legislador, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OSCAR ALFREDO LIÉVANO ROJAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10