CUI 11001020500020240199001 Número interno 142821 Tutela impugnación Carlos Arturo Ríos Alzate CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 1723– 2025 Radicación n°. 142821 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE, frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2018-00471.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El ciudadano Carlos Arturo Ríos Alzate, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en aplicación del principio de favorabilidad se transformara la pensión anticipada de vejez por invalidez la cual le fue reconocida por la administradora demandada, a la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo de la pensión de invalidez.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien en virtud de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 20 de mayo de 2024 ratificó lo decidido por el juez de primer grado.
Mencionó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Pereira no concedió el citado mecanismo ante la falta de interés económico para recurrir. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues erró al considerar que no era posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez a la pensión de invalidez con sustento en que es más favorable la pensión anticipada que viene percibiendo, lo que en su sentir desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad, pues pasó por alto que era aplicable en su caso la «ley 860 de 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse mi invalidez – 09 de febrero de 2015 – y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión de invalidez, y al ser más favorable dicha normativa a mis intereses pensionales y económicos».
De conformidad con lo anterior, requirió se le ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 20 de mayo de 2024 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad, emitir una nueva decisión con la que se restablezcan sus derechos en aplicación de los principios de favorabilidad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que, aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho que hiciera viable la tutela invocada, pues la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y de acuerdo con la realidad procesal.
Además, el accionante acudió al amparo constitucional como una tercera instancia. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE, quien luego de reiterar los hechos de la demanda de tutela, refirió que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por aplicación indebida de la Ley 860 de 2003, la cual se encontraba vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional. 4.1.
Agregó que en su caso era procedente el reconocimiento pensional, en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad. 4.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7.
Ahora, para el presente evento, se tiene que CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE cuestiona por vía de tutela el fallo proferido el 20 de mayo de 2024, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia del 15 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de la conversión de la pensión anticipada de vejez a la de invalidez. 7.1.
Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 7.2.
Así mismo, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar la sentencia de segundo grado, se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la providencia del 20 de septiembre de 2024, que no concedió el recurso extraordinario de casación y no se cuestiona un fallo de tutela. 8.
Sin embargo, revisada la providencia objeto de controversia, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente la intervención del juez constitucional. 8.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la decisión del 20 de mayo de 2024, indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar si CARLOS ARTURO RÍOS ALZATE tenía derecho a la conversión de la pensión anticipada de vejez por invalidez por una de invalidez, para lo cual partió de las cuestiones frente a las cuales no existía controversia, así: «i) Carlos Arturo Ríos Alzate nació el 05 de abril de 1956 (archivo 03, pág. 1); ii) Mediante el dictamen del 17 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda, calificó al actor con una PCL del 52, 66%, con fecha de estructuración del 09 de febrero de 2015 y por una enfermedad de origen común. (fl 25, anexo3); iii) Según la Resolución GNR 121476 del 26 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez anticipada por invalidez, pagada a partir del 01 01 d mayo de 2016 (fl.648, anexo 09); iv) A través de la Resolución SUB84305 del 31 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación y decidió reliquidar el pago de la pensión de vejez anticipada.
(fl. 660, anexo09); v) Por medio de la Resolución DIR 11461 del 25 de julio de 2017, confirmó el acto administrativo del 31 de mayo de 2017. (fl. 680, anexo 09)». 8.2. Aclarado lo anterior, analizó la procedencia de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual para acceder a dicha prestación pensional se requiere: « 1) Contar con 55 años de edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más». 8.3.
Acto seguido se refirió al principio de favorabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, para concluir, luego de hacer distinción a los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez y la anticipada de vejez por invalidez, que: «(…) el demandante y los demás afiliados que como él padecen disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%, que tengan 55 años -sin distinción de género- y hayan cotizado un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no están obligados a esperar para cumplir con los requisitos de la pensión de vejez, pues les generaría mayor dificultad para acceder a una pensión que cubra su mínimo vital.
De ahí que el actor pudo acceder anticipadamente a la pensión de vejez, sin haber cumplido la edad que se exige en una pensión de vejez regular y con una densidad de semanas inferior a la que se requiere en la actualidad. Estas facilidades en ningún caso se pueden traducir en una facultad desmedida de escogencia entre una y otra prestación, mucho menos en la posibilidad de revertir la condición de pensionado anticipadamente por vejez, tal como no es posible revertir la pensión de vejez.
Esto, sin cercenar el derecho que tiene una persona pensionada por invalidez o por pensión anticipada, de acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello. (…) En conclusión, no es posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez de la cual es beneficiario el demandante por la pensión de invalidez.
Tampoco habría lugar a reconocer algún retroactivo, ya que, si bien la administradora, en un principio reconoció la prestación desde el 01 de mayo de 2016, mediante la Resolución SUB84305 del 31 de mayo de 2017 (fl.660, anexo09), se resolvió el recurso de apelación, y decidió reliquidar el pago de la pensión de vejez anticipada concediéndola a partir del 02 de abril de 2016, pues, según la historia laboral allegada por Colpensiones (fl.887, anexo09), su última cotización se había registrado para el 01 de abril de 2016.
De ahí que, reconoció un retroactivo por $586.473». 8.4. De otro lado, determinó que no existían incapacidades pendientes por pagar por parte de Colpensiones, dado que: «(…) no se encuentra ningún error en las sumas pagadas por Colpensiones, pues debía limitarse a cancelar los valores adeudados por el mismo tiempo en que la EPS determinó la incapacidad del demandante, sin que sea posible que la Administradora incremente su valor o el lapso en (sic) se estableció el estado de inhabilidad que en últimas le impidió al trabajador laborar por un tiempo determinado.
Y es que, recuérdese que la competencia y responsabilidad en la expedición de los certificados de incapacidad corresponde exclusivamente a los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el Re THUS y los profesionales adscritos a la EPS en que está afiliado el actor, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte apelante cuando insiste que Colpensiones adeuda las incapacidades causadas y no pagadas, dado que, hasta el 09 de septiembre de 2015 Colpensiones canceló en favor del actor las incapacidades generadas a su favor. Y aquellas que se hubieren causado de forma posterior, corresponden al día superior al 541, cuya responsabilidad en el pago le compete a la NUEVA EPS S.A». 9.
Con base en lo expuesto, esta Sala, en sintonía con la decisión de primera instancia, considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió dentro del proceso ordinario laboral confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 10.
Además, se evidencia que el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 11.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y el hecho que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido por el juez natural, no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13