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STP17229-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17229-2015 Radicación n° 83339 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON LIZARAZO QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor su petición de amparo en los siguientes términos: 1. El 3 de febrero de 2012 fue capturado junto con su sobrina Laura Ubiele Vallejo Lizarazo y en audiencia de formulación de imputación les fue enrostrado el delito de acto sexual con menor de 14 años puesta en incapacidad de resistir y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural, momento desde el cual se hallan privados de la libertad en el complejo penitenciario de Cúcuta. 2.

Surtido el trámite pertinente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 6 de abril de 2015 se dictó sentencia donde se le impuso la pena de 130 meses de prisión por la citada conducta punible, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal en audiencia celebrada el 28 de mayo siguiente, confirmándola integralmente. 3.

La defensa promovió recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia; sin embargo, cuando faltaban 5 días para vencerse el término para presentar la respectiva demanda, el togado desistió del mismo bajo el argumento de no haber llegado a acuerdo económico. 4. De tal situación fue informado cuando ya había vendido el plazo, lo cual le impidió solicitar la designación de un defensor público, generándole graves perjuicios, pues esperaba que la Corte revocara la sentencia condenatoria “como se veía que iba a pasar si se hubiera impetrado con todos los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Señor Juez y el Tribunal al confirmar dicho fallo”. 5.

Informa que el 23 de julio se declaró desierto el recurso admitiéndose la razón aludida por la defensa, motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. 6. Según el accionante, tanto el Juzgado como el juez colegiado, comprometieron el derecho al debido proceso al omitir la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso, sustentándose la sentencia “en unos indicios, que no lo son, lo que hace fluir la duda y no certeza para condenar, dando lugar así a la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela…” 7.

Expone a renglón seguido y en extenso las omisiones que, en su sentir, incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo el análisis del proceso en punto de la valoración las pruebas que hicieron parte del proceso, para concluir que “lo que se dice que pasó no pasó, que así no fueron las cosas que no existe la certeza en el proceso para condenarme y sin embargo me condenaron, acabando con mi vida de ciudadano honesto, de 19 años de docente en primaria con niños y niñas, siempre respetuoso de ellas, como todo el que me conoce lo acredita y se acreditó en el proceso…” 8.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y, consecuencia de ello, se “disponga ordenar a los accionados y en mi favor, lo pertinente”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió de acuerdo con la razonada y plausible interpretación de los hechos y las pruebas practicadas dentro del respectivo juicio oral. Agregó que lo aducido en la demanda de tutela no fue expuesto en los alegatos de conclusión, lo cual habría servido para presentar el recurso de casación. 2.

La Sala Penal del Tribunal del Superior de la citada capital, por conducto del Magistrado Ponente, también se remitió a los fundamentos señalados en la providencia que resolvió el recurso de apelación. 3. La Fiscalía Tercera CAIVAS, vinculada a la actuación tutelar en calidad de tercero con interés, hizo breve alusión al trámite efectuado dentro del proceso en cuestión y con base en ello puntualizó que en ningún momento se comprometió derecho fundamental alguno al actor, puesto que en todo momento estuvo representado por abogado defensor, y el juzgado de conocimiento decidió en derecho y con fundamento en las pruebas debatidas y controvertidas en juicio oral, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos. 3.

Conforme con los supuestos de la demanda, la queja se concreta en la posible vulneración del derecho a la defensa, en tanto, fue con ocasión de la determinación adoptada por el profesional del derecho que ejercía su representación que se coartó la posibilidad que proceso fuera analizado en sede de casación. Frente a esta garantía, esta Corporación ha dicho en CSJ SP3052-2015: … el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.

De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente. 4.

(sic) La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.

En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. De igual manera, la Sala ha precisado que la violación a la garantía de la asistencia letrada se presenta no solamente cuando el procesado carece de un abogado que lo represente, sino también en situaciones en que habiéndose proveído de un profesional del derecho o, en su defecto, asignándosele uno de oficio, éste abandona las funciones que el cargo le imponían como gestión defensiva durante el curso del proceso penal: [C]oncretamente frente al derecho de defensa, ha sostenido la Sala que su vulneración deviene en inobjetable cuando el procesado ha permanecido desprovisto de ella durante la actuación procesal, esto es, ante la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse porque no habiendo designado defensor de confianza el Estado permaneció indiferente ante dicha situación, absteniéndose de proporcionarle uno que asuma la protección de sus intereses.

También cuando a pesar de estar dotado formalmente de un defensor, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiere podido evitarse, o por lo menos atenuarse. 4.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, encuentra la Sala evidenciada una vulneración del derecho de defensa del accionante que requiere la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Las razones son las siguientes: 4.1. La actuación reporta la siguiente información: (i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2015 condenó a Lizarazo Quintero y a su compañera de causa a la pena de 130 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

(ii) Los defensores de los acusados promovieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en sentencia adiada el 28 de mayo siguiente, confirmándola. (iii) Los profesionales del derecho encargados de la defensa de los sentenciados, dentro del término legal interpusieron recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segunda instancia. Según constancia que obra al folio 67, el término para la presentación de la respectiva demanda vencía el 22 de julio.

(iv) El abogado defensor del accionante, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 17 del citado mes, manifestó que desistía del recurso de casación “al no haber acuerdo económico entre las partes para la realización del mismo”. (v) El Tribunal, a través de auto del 23 de julio, declaró desierto el recurso promovido por el defensor de la coprocesada y aceptó el desistimiento manifestado por la defensa del aquí demandante.

(vi) Según constancia del 5 de agosto de la secretaría de la Sala accionada, se señaló que no se promovió recurso frente al auto referido en precedencia y por lo tanto la sentencia quedaba ejecutoriada. 4.2. Del anterior recuento procesal no queda duda que desde la presentación del escrito de desistimiento allegado por parte del defensor, el sentenciado y aquí accionante quedó sin representación técnica dentro del proceso seguido en su contra, en contravía precisamente de los elementos antes referidos.

En efecto, dadas las razones aludidas, que recordemos se concretaron a inconvenientes de tipo económico surgidas con ocasión del mandato, se evidenciaba el interés del togado en no continuar con la gestión originada y dejar desprovisto al acusado de la defensa técnica, situación ante la cual el Juez debió reaccionar, no para aceptar el desistimiento peticionado llanamente como lo hizo, sino en procura de materializar el mismo.

Así, el Tribunal ha debido poner en conocimiento del procesado el respectivo libelo y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto, esto es, si avalaba la decisión del profesional del derecho o, por el contrario, si nombraba otro defensor o, requería la designación de uno adscrito a la defensoría del pueblo. Ello en atención a sus obligaciones como garante del proceso y al advertir que de la manifestación realizada lo que estaba haciendo el togado era abandonar la gestión encomendada en desmedro de la materialización del derecho fundamental subyacente. 4.3.

Es clara la omisión en la que incurrió la Corporación accionada, pues conforme se adujo en el libelo de tutela, hecho no controvertido, el actor tuvo conocimiento de tal situación cuando ya había fenecido el término para la presentación de la demanda, lo cual indiscutiblemente le coartó la posibilidad de presentar su querer al respecto, actuación que, se insiste, dejó a la deriva al procesado y sin representación judicial que desencadenó en una afrenta del derecho a la defensa técnica, pues sabido es que esta garantía debe intangible, real y permanente. 4.4.

Debe precisarse que bien es cierto la manifestación de desistimiento dentro de una determinada actuación, en este caso del recurso extraordinario, no requiere de justificación alguna menos si proviene del abogado defensor, también lo es que alguna inquietud comportaba la razón que se adujo por parte del jurista, la cual más que expresar la voluntad para detener dicho trámite, se traducía en fundamento para renunciar al mandato conferido en su momento, por ello, la obligación del Tribunal de poner en conocimiento del encartado el respectivo libelo. 4.4.

Sin necesidad de ahondar en otros argumentos que de todas maneras llevan a la misma conclusión, resulta evidente la afectación del derecho de defensa de Nelson Lizarazo Quintero. 5. Consecuente con lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional y corolario de ello se dejará sin efecto el auto adiado el 23 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor del accionante Lizarazo Quintero contra la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de mayo último, a fin de que previo a adoptar una decisión respecto de la solicitud de la defensa se ponga en conocimiento del citado para los fines pertinentes, lo cual implica restablecer el término faltante para presentación de la respectiva demanda. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de defensa a favor de Nelson Lizarazo Quintero.

Segundo.- DEJAR sin efecto el auto adiado el 23 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor del accionante Lizarazo Quintero contra la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de mayo último, a fin de que previo a adoptar una decisión respecto de la solicitud de la defensa, se ponga en conocimiento del citado para los fines pertinentes.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996 � Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación � Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. � CSJ SP. 19 Oct. 2006, Rad. 22432 � CSJ SP. 3 Dic. 2001, Rad. 11085 � Folio 68 � Folio 69 � Folio 70 PAGE 2