Tutela de 2ª instancia nº 108224 Real Estate Core Group S.A.S. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17228-2019 Radicación n° 108224 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la sociedad Real Estate Core Group S.A.S., contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00594-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral atrás mencionado.
Como sustento de su petición relató que, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Edwin Durán Martínez inició proceso ordinario laboral contra Real Estate Core Group S.A.S. y Fontor S.A.S. para que se declarara que existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despedido sin justa causa; que, el 12 de marzo de 2019, el despacho judicial practicó las pruebas solicitadas y, el 12 de julio siguiente, dictó sentencia así:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral surtida entre el señor Edwin Durán Martínez y la sociedad Fontor S.A.S., fue mediante un contrato a término fijo de dos meses del 1 de octubre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, el cual se prorrogó hasta el 4 de febrero de 2018, fecha en la que terminó la relación laboral sin justa causa de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la sustitución patronal presentada entre Fontor S.A.S. y Real State Group S.A.S., la cual se dio a partir del 1 de diciembre de 2017 respecto del contrato laboral del señor Edwin Durán Martínez (…).
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Real State Group S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor Edwin Durán Martínez LA SUMA DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DIECINIEVE PESOS ($3.150.019), por concepto de indemnización por despido sin justa causa conforme a lo motivado. Afirmó, que al ser apelada dicha determinación por ambas partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, de la siguiente manera: 1.
MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor de la indemnización por despido injusto, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($30.916.765). 2. CONFIRMARLA en lo demás. Reprochó que el juez plural incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que para adelantar la acción el extrabajador allegó fotocopias de un contrato de trabajo, con la modificación de la carátula, cuyas fechas no corresponden al término de duración del contrato suscrito de dos (2) meses».
Sostuvo que el Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución Política «(…) al valorar como auténtica una prueba presentada en fotocopia que no corresponde al contrato original (…)». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se revisara la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso iniciado en su contra y, se ordenara al Colegiado que realizara una valoración apropiada de las pruebas aportadas al proceso.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal y accionado, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado, a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición del mecanismo tuitivo.
No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque ante el problema de establecer cuál fue el término que las partes acordaron para la duración de la relación de trabajo, citó el contenido de los artículos 21 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que, en aplicación al principio de favorabilidad, debía modificar la condena impuesta por el a quo y entenderse que el contrato tenía como fecha inicial 1º octubre de 2017 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2018.
Lo que imponía el pago de las sumas hasta esa fecha. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la sociedad Real Estate Core Group S.A.S., contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado no valoró correctamente la prueba obrante en el plenario, pues no tuvo en cuenta que para adelantar la acción el extrabajador allegó fotocopias de un contrato de trabajo, con la modificación de la carátula, cuyas fechas no corresponden al término de duración de dos (2) meses.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que el Tribunal, basó su decisión en el hecho de que, por virtud del principio de favorabilidad (interpretación más favorable al trabajador), debía tenerse como fecha de duración del contrato el 1º octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2018, apoyado en que la entidad demandada no contestó la demanda y pese a que ésta reconoció la incongruencia en las fechas, solo aportó copia del contrato después de concluido el debate probatorio.
En palabras del Tribunal: (…) ante la duda que genera el texto del contrato de trabajo aportado al plenario en folios 9 al 16, en cuyo encabezado se indicó como término de duración «fecha inicial 1 octubre de 2017 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2018», y la cláusula décima de ese mismo documento, según la cual la duración es de dos meses, debe acoger la interpretación del texto contractual que resulta favorable al trabajador.
Esta conclusión se refuerza con las consecuencias procesales que recayeron sobre las demandadas por no haber contestado la demanda y por haber aceptado su representante la existencia en la incongruencia en el texto del contrato y no obstante a ella, allegar al plenario, cuando había concluido el debate probatorio, una copia modificada del documento que había aportado el demandante.
Así las cosas, correspondía al actor el pago, a título de indemnización por despido injusto, del valor los salarios sobre el tiempo que transcurrió entre el 5 de febrero de 2018 y el 30 de noviembre de ese mismo año; era la fecha prevista para la culminación del plazo, es decir, procede como pago la suma equivalente a 295 días de salario… Así entonces, la determinación censurada descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.
De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10