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STP17227-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83095 Néstor Segundo Primera Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17227-2015 Radicación n° 83095 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma que sigue: “En apretada síntesis pueden resumirse de la siguiente manera: Menciona el accionante, que el día 23 de septiembre de 2015, siendo las 10:28 a.m. y en ocasión a la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el señor YILSON ROBERTO ARIAS MUÑOZ contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, le fue solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, informe detallado acerca de la comisión que le fue asignada por el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, para lo cual se le otorgó un término de 2 horas y dicho plazo se vencía a las 12:28 p.m. Sostiene así mismo el interesado, que los empleados del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Valledupar, de manera diligente, procedieron a buscar la información para cumplir con el requerimiento sin encontrar resultados de lo solicitado debido a la incipiente información que les fue suministrada; por lo tanto, procedieron a consultar en la oficina judicial de la Administración Judicial, la cual sólo hasta las 2:30 pm informó que dicha comisión fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho del cual se obtuvo conocimiento que la comisión designada fue devuelta por presentar inconsistencias en las direcciones y/o lugar de reclusión. Agrega que a través del oficio Nº 2125 del 23 de septiembre, a las 3:56 pm, se envió respuesta vía correo electrónico al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual le informaba acerca de lo requerido y así mismo vía fax al número 5715018, el cual nunca respondieron; por lo que el Juzgado en mención dio por cierto que se había tramitado la comisión y decide conceder el amparo y ordena compulsar copias disciplinarias en contra del “CSJSPA”.

Se duele el actor, porque el Despacho accionado no realizó una averiguación metodológica para establecer la autoridad que debía responder al requerimiento, ni revisó el correo electrónico que suministró para la contestación del informe, por el contrario endilgó responsabilidad a una dependencia que actuó con diligencia y que nunca recibió comisión alguna, sin realizar ningún tipo de labor investigativa.

Su pretensión se encamina a que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y Administración de Justicia y en consecuencia se revoque la orden de expedición de copias a las autoridades disciplinarias y solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se abstenga de seguir con la investigación contra los funcionarios y empleados del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Valledupar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, toda vez que es al interior de la actuación disciplinaria que debe el memorialista presentar las alegaciones y pruebas que a bien tenga y que equívocamente plantea por medio de la vía constitucional. 2.

Sumado a ello, no indicó el actor las razones por las cuales la sola compulsa de copias para ante su juez disciplinario le ocasiona un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en graves defectos al momento de disponer la compulsa de copias en su contra, toda vez que procedió a ello pese a carecer de elementos probatorios que indicaran su responsabilidad en el trámite del despacho comisorio librado para materializar la libertad de Yilson Roberto Arias Muñoz.

Expone que dicha comisión correspondió a otro despacho judicial de la ciudad de Valledupar, el Juzgado Segundo Penal Municipal, más no al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma localidad. De manera que, el juzgado que resolvió la acción de habeas corpus incurrió en omisiones probatorias a partir de las cuales, en el evento de haber sido diligente, habría concluido que de parte de esa autoridad no existió responsabilidad ni incidencia en el diligenciamiento del despacho comisorio.

Sin embargo, el juez constitucional procedió de manera apresurada a atribuirle tal obligación, con base sólo en conjeturas y por la simple circunstancia de estar relacionado en el expediente. Frente al perjuicio irremediable descartado a partir de la posibilidad de defenderse en la actuación disciplinaria, expone que sí se presenta y deriva de la afectación emocional y de salud que un diligenciamiento de tal naturaleza supone para los funcionaros judiciales, amén del tiempo que demanda su atención. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, la queja del actor radica en la determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al momento de conceder una acción de habeas corpus, que dispuso compulsar copias para que se le investigue disciplinariamente en su calidad de titular del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad. 3.1.

Pues bien, de conformidad con ello de entrada advierte la Sala la abierta improcedencia de la petición de amparo, en tanto la decisión de compulsar copias por parte de una autoridad judicial no constituye un proceder con entidad vulneradora de los derechos del eventual investigado. Así lo ha precisado esta Sala Penal Especializada, verbigracia, en la sentencia STP 8995-2014 del 10 de julio de 2014, rad. 74925: “En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que la queja de la accionante radica exclusivamente en la compulsa de copias en su contra, efectuada por el Tribunal accionado en proveído de 31 de marzo de 2014; actuación que por sí sola no es susceptible de vulnerar derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto la orden emitida para que se investigue a la accionante, en el caso concreto a más de derivar de la obligación general instituida para los funcionarios públicos (denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento), asoma eminentemente objetiva, referida al hecho de que la demandante pudo haber agredido a su inferior jerárquica; conclusión a la cual arribó luego del examen del expediente al interior del que surge el reproche.

Así las cosas, debe reiterarse, conforme lo ha efectuado la Sala en otros precedentes (véase, entre otros CSJ SP 11 NOV 09, Rad. 32401), que la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, no representa afectación de garantías superiores. Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo la accionante.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de negar la solicitud de amparo”. 3.2. El anterior precedente hace referencia a la compulsa de copias para la investigación en materia penal, de suerte que con mayor razón es aplicable al presente asunto que dice relación con una actuación de naturaleza disciplinaria.

Por manera que, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados al ser claro que las argumentaciones que el accionante plantea a través de la tutela debe proponerlas en el diligenciamiento disciplinario respectivo, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9