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STP17226-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CUI 25000220400020210052901 Número Interno 119506 Tutela de Segunda Instancia ANDRÉS FERNANDO NOVAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17226-2021 Radicado 119506 Acta. 261 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “El accionante indica que el 23 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en auto interlocutorio No. 0195 resolvió negar el subrogado de la libertad condicional, e, igual dejó sin efectos el auto interlocutorio No. 690 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual el juez de la época aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas, bajo el argumento de que al ser condenado por un punible donde las víctimas eran menores de edad, no tiene derecho a ningún beneficio, pasando por alto que goza de dicho beneficio desde hace más de cuatro años sin un llamado de atención. Aseguró que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión y aportó las pruebas para acreditar que fue “acusado” por el punible de secuestro simple agravado por ser miembro de la Policía Nacional, “más no por ser agravado al supeditar algún menor de edad y declarado como víctima dentro del mismo escrito de acusación”.

Reitera que se vulneran sus derechos fundamentales, por ende, por este medio constitucional se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, decrete la nulidad del auto mediante el cual revocó el beneficio de permiso de hasta 72 horas, y se permita gozar del mismo.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. 1.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá explicó que vigila la condena de 286 meses que acumuló el 25 de noviembre de 2016 el Juzgado del Circuito de Zipaquirá a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función pública.

En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 5 de diciembre de 2016, resolvió aprobar el permiso de hasta 72 horas en favor del sentenciado. No obstante, el 23 de abril de 2021 revocó el beneficio administrativo porque “ se presentó un yerro que propició una irregularidad al concederlo”, ya que el delito de secuestro se cometió -entre otras- contra un menor de edad y, por tanto, opera la prohibición expresa del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual manera, con idéntico argumento negó la libertad condicional pretendida, proveído que el actor impugnó y se encuentra en trámite. El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción, con sentencia del 9 de septiembre de 2021. Señaló que en lo que respecta a la libertad, se encuentra en estudio del juez de conocimiento la alzada interpuesta contra la negativa.

En lo demás, es decir, la revocatoria del permiso administrativo, explicó que contra el pronunciamiento judicial el actor no agotó los mecanismos ordinarios para debatir las razones de hecho y de derecho en las que el juez fundamentó la determinación. Inconforme con el fallo, ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN lo impugnó. Censuró el argumento de la Corporación a quo, en cuanto a que se abstuvo de estudiar el auto con el cual se le revocó el permiso de 72 horas, debido a la omisión del interesado de interponer los recursos de ley, puesto que, en la providencia 0196 del 23 de abril de 2021, nada se dijo sobre el derecho de impugnación que le asistía y “ no me puedo tomar atribuciones que la ley no ha conferido lo más protuberante y gravoso para mis intereses jurídicos es que me niega toda posibilidad para acceder a mis beneficios a los que tengo derecho.”.

De la misma manera, reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, de una parte, al revocar el beneficio administrativo conferido en el año 2016 al evidenciar que está en curso una prohibición legal; de otro lado, con idéntico argumento, al negar la petición de libertad condicional. 3.

En primer lugar, encuentra la Sala que le asiste razón al tribunal a quo al haberse abstenido de analizar de fondo el auto del 23 de abril de 2021, por medio del cual la autoridad judicial corrigió el yerro cometido al avalar la solicitud de permiso de hasta 72 horas concedido el 5 de diciembre de 2016, ya que el demandante pudo controvertir el proveído de primera instancia a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos errores en la corrección en comento, pero optó por no interponer la alzada dentro del término legal permitido.

Precisamente, en la impugnación el censor discute que, en la providencia del 23 de abril de los corrientes, el juez nada dijo sobre la posibilidad de recurrirla, por tanto, se escuda en ello para intentar notar una irregularidad procesal que le permita obtener la nulidad del proveído y revivir la etapa fenecida. Empero, el hecho de que el despacho demandado no hubiera anunciado los recursos ordinarios en el cuerpo de la providencia, no significa que legalmente estuviera impedido para interponerlos, pues acorde con los arts. 185, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000 (sistema procesal que se aplica en los trámites correspondientes a la vigilancia de la pena), específicamente el art. 191 ejusdem consagra que “ salvo norma en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”; en efecto, el aludido auto 0196 se trata de un pronunciamiento interlocutorio -pues resolvió un asunto de fondo; además, así lo anunció el servidor desde el inicio de esa providencia-.

Así, si tenía dudas frente al derecho de impugnación, lo debido era manifestar su intención de apelar el auto adverso a sus intereses, para que el juez ejecutor o el superior resolvieran sobre la procedencia de la alzada; sin embargo, el promotor del resguardo decidió guardar silencio, lo que llevó a que la decisión cobrara firmeza. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Con todo, en el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar un amplio recuento de las sentencias proferidas en contra del ex policía ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, entre ellas, el funcionario judicial se centró en el radicado 2010-80188, por el que actualmente se encuentra privado de la libertad, luego de ser hallado responsable del delito de secuestro simple agravado.

Seguidamente, explicó que las instancias que conocieron del referido proceso negaron cualquier tipo de sustituto o subrogado al hoy accionante, en razón a las circunstancias modales de la conducta punible de secuestro que se ejecutó en varias personas, entre ellas, 4 menores de edad[footnoteRef:1], circunstancia que pasó por alto en el auto del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual aprobó la concesión del permiso de hasta 72 horas a favor de NOVAL GUZMÁN, a pesar de la prohibición expresa contenida en el numeral 8º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa veda la concesión de beneficios de carácter administrativo para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes, como acontece en el sub lite. [1: Numeral 7º de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la condena impuesta al petente, decisión que trajo a colación la autoridad judicial accionada en el proveído censurado, fl. 7] De la misma forma, sustentó el acto de corrección en el art. 15 de la Ley 600 de 2000 que impone tal obligación, sumado al deber de apegarse al principio de legalidad el cual desconoció en el proveído en cita.

Por tal motivo dejó sin efectos la determinación en comento y el beneficio concedido. Así las cosas, se tiene, pues, que el memorialista pretende el rescate del derecho al debido proceso, apalancado en una decisión errática, sea por descuido de la autoridad demandada o una deficiente lectura de los hechos por parte del juzgado precitado; lo cierto es que el actor busca crear un derecho derivado de un yerro, aprovechándose de un desafortunado pronunciamiento que sólo tres años y medio después revocó justificadamente la autoridad que hoy es cuestionada, sin que pueda refrendarse por la judicatura cuando a toda luces el funcionario advirtió con posterioridad el garrafal error de avalar el permiso de salida de hasta 72 horas y, con base en la observancia en las norma aplicable al caso concreto, resolvió despojar del beneficio al encartado.

Es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respeta el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 4.

De otro lado, tampoco es la tutela la vía para que se le conceda la libertad condicional a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN. De nuevo, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, deberá esperar a que el juez que lo sancionó se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que apeló la negativa del subrogado.

La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, pues, como se sabe, no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11