6 Tutela 2da. Instancia No. 108129 Lucas Evangelista Coll Castro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17226-2019 Radicación n° 108129 Acta 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por LUCAS EVANGELISTA COLL CASTRO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela[footnoteRef:1]. [1: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 43 a 44, cuaderno tutela primera instancia] El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que presentó dos solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de dicha prestación, la primera, ante el Instituto de Seguros Sociales y, la segunda, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pese a lo cual, ambas peticiones le fueron negadas mediante Resoluciones 00185 de 2008 y GNR 418035 de 2015.
Afirmó que, ante la negativa anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a que le fuera reconocida la pensión de vejez; que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en la que desestimó sus pretensiones, porque consideró que no se estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Adujo que presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y dicho medio de impugnación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que, en proveído de 18 de febrero de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Señaló que, al proferir las sentencias mencionadas, el tribunal y el juzgado incurrieron en un error evidente, debido a que omitieron aplicar la sentencia CC SU-769-2014, que establecía que era pertinente computar tiempos públicos y privados para obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y, por dicha vía, le negaron injustificadamente la prestación a la que tenía derecho.
Explicó que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, por cuanto, en su parecer, no tenía interés jurídico para recurrir. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del tribunal y, en su lugar, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez solicitada, con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 29 a 35) y del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 37 a 41).
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL13030-2019 de 4 de septiembre del año en curso[footnoteRef:3] negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el actor no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que, dada la naturaleza de la prestación que reclamaba y los intereses moratorios a los que aspiró en la demanda, se evidenciaban la procedencia de mismo. [3: Folios 43 a 47, ib.] IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien refiere que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permite superar el presupuesto general de subsidiariedad. Sustenta dicha condición en que es una persona de la tercera edad -79 años-, que actualmente padece varios quebrantos de salud (catarata ojo derecho, escoliosis lumbar dextro covetxa, cambios degenerativos con formaciones de prominente osteocitos marginales, disminución del espacio intervetebrales L5S1, en probable relación con discopiatía) y que dependía económicamente de su hija, quien falleció en diciembre de 2018.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de LUCAS EVANGELISTA COLL CASTRO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2019, que confirmó la emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el sub lite, no se cumple dicho presupuesto, pues LUCAS EVANGELISTA COLL CASTRO no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que las pretensiones versaban sobre una prestación vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios; además no dio a conocer la existencia de alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Luego, las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la procedencia de computar tiempos público y privados para obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es un tema que debió discutirlo al interior del proceso, precisamente, a través del recurso extraordinario de casación. Ahora, en cuanto a la situación de debilidad manifiesta alegada por el actor, si bien en algunos casos es viable flexibilizar el análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepción, en la medida que las condiciones alegadas ya existían para el momento en que se emitió la sentencia por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquillas y, por tanto, no pueden ahora emplearse como justificante del no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8